REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 43.
Expediente No. 7871.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Freddy José Meza Mocharrafic y Maria Eugenia Rodríguez Olivares.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Freddy José Meza Mocharrafic y Maria Eugenia Rodríguez Olivares, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.413.387 y V-17.294.467, respectivamente, asistidos por el abogado Luis García inscrito bajo en el IPSA bajo el N° 56.781; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve de (29) mayo de 2004, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.109.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: XXX, de tres (03) años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento signada bajo el No.021, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 20 de marzo de 2006 y el Tribunal mediante auto de fecha 24 de marzo de 2006, le dio entrada, y Admitió la solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 17 de abril de 2006, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2006, la ciudadana Maria Eugenia Rodríguez Olivares, asistida por el abogado Ricardo Troconis inscrito bajo el Inpreabogado N° 14.236, expuso: consta de escrito contentivo de separación de cuerpos y bienes, el cual cursa por y ante este Tribunal, el acuerdo celebrado con el ciudadano Freddy José Meza Mocharrafic, ya antes identificado, tonel fin de hacer conocimiento de la Universidad del Zulia, en su condición de patrono del identificado ciudadano, solícito participe lo conducente mediante oficio acompañando copia certificada de aludido escrito de separación de cuerpos y bienes con inserción de su auto de admisión y con inclusión de este escrito y el auto que lo provea, copia certificada la cual solicito en este acto, en las cuales se evidencia y demuestra los acuerdos tomados, especialmente los inherentes al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales; así como lo convenido en un cincuenta por ciento (50%) a cada cónyuge sobre el inmueble situado en la Urbanización La Trinidad, bloque 16, piso 2, apartamento 31, en la calle 56B, jurisdicción Juana de Ávila de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre el cual existe un gravamen hipotecario a favor de CAPRELUZ, debiendo seguir siendo cancelado pro el mencionado ciudadano; adicionalmente de entregarme el cincuenta por ciento (50%) de los ticket obtenidos por la ley de alimentación a los trabajadores.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2006, este Tribunal visto el contenido de diligencia de fecha 02 de agosto de 2006, suscrito por la ciudadana Maria Eugenia Rodríguez olivares, luego de evaluado los términos de la solicitud planteada en el presente procedimiento de separación de cuerpos, acuerda fijar un acto conciliatorio entre las partes que integran el presente procedimiento de separación de cuerpos, en la cual para tales efectos se orden la notificación de los ciudadanos: Freddy José Meza Mocharrafic y Maria Eugenia Rodríguez Olivares, ya antes identificados, para que comparezcan ante esta sala.
En fecha 10 de agosto de 2006 se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al ciudadano Freddy José Meza Mocharrafic.
En fecha 20 de septiembre de 2006 se agrego al expediente boleta en donde se evidencia que se notifico a la ciudadana Maria Eugenia Rodríguez Olivares.
mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2006, el ciudadano Freddy José Meza Mocharrafic, ya antes identificados, asistido por el abogado Luis García inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.781, expuso; es el caso que desde el mes de abril del año 2006, cuando se separó de la ciudadana Maria Eugenia Rodríguez Olivares, a pesar de haber cumplido con las obligaciones establecidas en la separación de cuerpos, se le ha hecho imposible tener un dialogo amigable con dicha ciudadana, para poder visitar y compartir con la menor, por tal motivo el ciudadano solicitó la fijación de régimen de visitas, en los siguiente términos; Primero: se le autorice, visitar a la menor, de lunes a viernes, de seis a diez de la tarde. Segundo: se le autorice retirar a su hija ,los días sábado y domingo, desde las ocho de la mañana hasta las ocho de la noche, así como algunos fines de semanas puedan estar con el progenitor, incluyendo día y noche, cuando la regresará con la progenitora, en el entendido que lo sábados y domingos, serán disfrutado por ambos progenitores, en forma alterna, es decir, un sábado con uno y el domingo con el otro y viceversa. Tercero: que se le autorice, a que en época de vacaciones, pueda recrear con la niña, quince (15) días continuos en el mes de agosto y en el mes de septiembre, para que la niña pueda disfrutar con el progenitor treinta (30) días de vacaciones. Cuarto: que se le autorice, que en época navideñas la menor disfrute en forma alterna los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta (30) y treinta y uno (31) y el día primero (01)de enero de cada año, en forma alternada, de tal manera que ambos progenitores se alternen el disfrute de estas fechas al lado de la menor. Con lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa en forma alternada. Con respecto al día de los padres de cada año, se le autorice a que la menor disfrute ese día con el progenitor, desde las ocho de la mañana para regresarla a las ocho de la noche de ese mismo día. En el mencionado escrito el progenitor anexo comprobantes indubitables del cabal cumplimiento que ha tenido con lo convenido en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, para la satisfacción de las necesidades primarias de la menor, que le permitan el desarrollo físico, psíquico y natural a que tiene derecho, tales como documentos, bauches de depósitos bancarios, recibos de farmacias aun cuando la menor esta cubierta ante los servicios médicos y odontológicos de la Universidad del Zulia, para tratamientos preventivos y curativos que puedan perjudicar su salud y su progenitora no los usa así como también los acuses de recibo de los cesta ticket recibidos por la progenitora de la menor, finalmente a los fines de practicar la citación e la ciudadana Maria Eugenia Rodríguez Olivares, el ciudadano estableció la dirección del domicilio de la progenitora siendo el mismo; Urbanización La Trinidad, bloque 16, piso 2, apartamento 31, calle 56B, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 22 de septiembre de 2006 en horas de despacho se llevo a cabo el primer acto conciliatorio entra las partes intervinientes del presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitado por los ciudadanos; Freddy José Meza Mocharrafic y Maria Eugenia Rodríguez Olivares, ya antes identificados, en la cual acudieron voluntariamente y sin representantes legales, en el cual acordaron lo siguiente: Primero; el progenitor podrá visitar la menor los fines de semana (sábados y domingos) de cada mes, en el hogar de los padrinos de la menor los ciudadanos Edwin Pérez y Ana Díaz de Pérez cónyuges entre si, los cuales se encuentran domiciliados en la Urbanización Fundación Maracaibo calle 126D, casa 27-123. Segundo; en relación con las épocas navideñas el progenitor podrá visitar a su meno hija en el hogar donde viva la progenitora los días veinticuatro (249, veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el primero de enero de cada año las visitas serán convenidas por mutuo acuerdo entre los progenitores en virtud de la disposición de los mismos. Tercero; el día de los padres el progenitor podrá visitar a su menor hija en la residencia de la progenitora. Cuarto; el progenitor en bajo ninguna circunstancia podrá sacar a la menor sin ninguna supervisión por parte de la progenitora o de sus padrinos.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2006, visto el contenido del Convenimiento de fecha 22 de septiembre de 2006, suscrito por los ciudadanos Freddy José Meza Mocharrafic y Maria Eugenia Rodríguez Olivares, titulares de la cedula de identidad Nros V-10.413.387y V-17.294.467, este Tribunal aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre los ciudadanos antes mencionados.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2007 el ciudadano Freddy José Meza Mocharrafic, ya ante identificado, asistido por el abogado Luis García Salcedo inscrito en el Inpreabogado N° 39409, expuso, que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre los cónyuges reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en el cual solicita que se expida boleta de notificación a la ciudadana Maria Eugenia Rodríguez Olivares, a fin de que comparezca ante esta sala y exponga todo en cuanto a bien tenga que decir al respecto.
En fecha 06 de febrero de 2008 se agrego boleta en donde se evidencia que se notificó a la ciudadana Maria Eugenia Rodríguez Olivares.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Freddy José Meza Mocharrafic y Maria Eugenia Rodríguez Olivares, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza será ejercida por la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar. Primero: el progenitor podrá visitar la menor los fines de semana (sábados y domingos) de cada mes, en el hogar de los padrinos de la menor los ciudadanos Edwin Pérez y Ana Díaz de Pérez cónyuges entre si, los cuales se encuentran domiciliados en la Urbanización Fundación Maracaibo calle 126D, casa 27-123. Segundo: en relación con las épocas navideñas el progenitor podrá visitar a su meno hija en el hogar donde viva la progenitora los días veinticuatro (249, veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el primero de enero de cada año las visitas serán convenidas por mutuo acuerdo entre los progenitores en virtud de la disposición de los mismos. Tercero: el día de los padres el progenitor podrá visitar a su menor hija en la residencia de la progenitora. Cuarto; el progenitor en bajo ninguna circunstancia podrá sacar a la menor sin ninguna supervisión por parte de la progenitora o de sus padrinos.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron: el progenitor se compromete a suminístrale la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200) mensuales, además de los gastos médicos preventivos y curativos en un Cien por ciento (100%), en cuanto a la escolaridad, útiles, uniformes y mesada escolares, el progenitores compromete a sufragar en un Cien por ciento (100%), estos gastos al momento de llegar la edad escolar de la menor, así como también la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800), en el mes de agosto, para los gatos de viajes, expansión y recreación de la menor, y la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800) en el mes de diciembre para gastos de navidad y fin de año. dichas cantidades serán depositadas por el progenitor en una cuenta bancaria de ahorro a nombre de la progenitora, para que la administre en mejor provecho de la menor, la cual será aperturada posteriormente al acto de separación de cuerpos. Adicionalmente el progenitor se compromete a entregar mensualmente a la progenitora el cincuenta por Cincuenta por Ciento (50%) de los ticket obtenidos por la ley de alimentación a los trabajadores, así como también a cubrir los gastos de energía eléctrica de la residencia fijada como domicilio de la menor mientras la progenitora no establezca otra relación matrimonial o concubinario.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Freddy José Meza Mocharrafic y Maria Eugenia Rodríguez Olivares, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de mayo de 2004, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 109, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 18 de febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación

El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria (S):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 43, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp.7871.
GAVR/GAMC