REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 8389.
Parte demandante: Claretna María Basabe González, portadora de la cédula de identidad Nº 12.872.833.
Parte demandada: Mario José Romero Delgado, portador de la cédula de identidad Nº 9.769.745.
Niño (a) (s) y/o adolescentes beneficiarios: X y X.
Motivo: Incumplimiento de Pensión Alimentaria (Obligación de Manutención).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Incumplimiento de Pensión Alimentaria, incoada por la ciudadana Claretna María Basabe González, antes identificada, en beneficio de los (a) niños (a) y/o adolescentes X y X, asistida por la abogada en ejercicio Ruth Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.956; en contra del ciudadano Mario José Romero Delgado, del mismo domicilio antes identificado.
Narra la solicitante que consta en sentencia judicial dictada por este Tribunal de fecha 30 de junio de 2005, la homologación de los acuerdos al que llegó con el ciudadano Mario José Romero Delgado, en relación a patria potestad, guarda (responsabilidad de crianza) régimen de visitas (convivencia familiar) y obligación alimentaria (obligación de manutención), en beneficio de sus menores hijos, señala al respecto que no obstante lo convenido, el progenitor de sus hijos ha incumplido en reiteradas ocasiones con las cantidades que mensualmente por concepto de pensión alimentaria debe suministrar; incumpliendo asimismo lo concerniente a los gastos de educación, cultura y asistencia médica.
Por auto dictado en fecha 06 de julio de 2006, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada, formó expediente, lo numeró y ordenó a la parte actora a consignar la copia certificada de la sentencia de divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto la consignada conjuntamente al escrito de solicitud es copia simple. En respuesta de lo cual la demandante de autos debidamente asistida diligenció en fecha 06 de diciembre y consignó lo ordenado por el Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006, la parte actora otorgó Poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio Ruth Prieto y Zaida Bravo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.956 y 60.875, respectivamente.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2006, este Tribunal procedió a admitir en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, la demanda por Incumplimiento de Pensión Alimentaria, ordenándose la citación del ciudadano Mario José Romero Delgado, antes identificado, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
En fecha 19 de enero de 2007, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, la cual riela al folio 59.
En fecha 01 de febrero el alguacil natural de este tribunal dejó constancia que en tres oportunidades distintas se trasladó a fin de practicar la citación personal del demandado de auto no siento esto posible, por no poderlo ubicar, razón por la cual consignó en el mismo acto la boleta de citación original con su compulsa correspondiente, todo constante de cinco folios útiles.
A través de diligencia de fecha 21 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal librase los recaudos necesarios para la citación cartelaria del demandado, por no haber sido posible la citación personal.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2007, el abogado Gustavo Alfonso Villalobos Romero, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3.
En fecha 15 de mayo de 2007, el Tribunal dictó auto en el que ordenó la citación cartelaria del ciudadano Mario José Romero Delgado, mediante un único carel de citación en el Diario “La Verdad” y otro que se fijara en el lugar más público de este Despacho, señalando el término de su comparecencia.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2007, la parte actora consignó ejemplar del Diario “La Verdad” donde aparece publicado el cartel de citación; y mediante auto de fecha 07 de junio de 2007, el Tribunal ordenó su desglose.
En fecha 07 de junio de 2007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido los trámites correspondientes a la publicación del Único Cartel de Citación.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se le nombrare defensor ad-liten al ciudadano Mario José Romero Delgado, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido para que el mismo se diera por citado.
A través de auto de fecha 18 de septiembre de 2007, el Tribunal designó al abogado Carlos Gustavo Ríos, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.616, como defensor ad-litem del ciudadano Mario José Romero Delgado, y se libró la correspondiente boleta de notificación a fin de que éste manifestase su aceptación o excusa.
En fecha 04 de octubre de 2007, fue agregada a las actas boleta de notificación del ciudadano Carlos Gustavo Ríos, mediante la cual puede verificarse su notificación.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, el abogado en ejercicio Carlos Ríos, ya identificado, aceptó el cargo de defensor ad-litem.
En fecha 29 de octubre 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó en virtud de la aceptación del cargo por parte del defensor ad-litem asignado; se libraran los recaudos necesarios para su citación. En respuesta de lo cual el Tribunal ordenó entregar los recaudos de citación al defensor ad-litem, por medio de auto 30 de octubre de 2007 y se libró la correspondiente boleta.
En fecha 13 de noviembre de 2007, el ciudadano Mario José Romero Delgado, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.051 y parte demandada en el presente juicio, actuando en su propio nombre, diligenció a fin de solicitar se expidiera copia certificada del expediente que contiene la causa, de lo que puede evidenciarse que se dio por citado tácitamente.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007, el demandado de autos dejó constancia que la parte actora no compareció a la audiencia fijada para la conciliación de las partes y consignó en el mismo acto escrito de contestación de la demanda en el cual señaló en relación a la afirmación que la demandante realiza cuando expone que ha venido incumpliendo de manera reiterada su obligación de brindarle manutención y sustento a sus menores hijo, lo cual negó de la manera más enfática, manifestando al respecto que tal afirmación es falsa de toda falsedad, anexando los cuadros de recibos de póliza y bauches bancarios.
En fecha 16 de noviembre de 2007, el ciudadano Mario José Romero Delgado, ya identificado, mediante diligencia confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio Darío Romero, Darío Romero Delgado y Tulio Márquez, debidamente inscritos en el inpreabogado bajos los Nos. 7.780, 51.623 y 22.995, respectivamente.
El demandado de autos, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2007, estando en la oportunidad, legal promovió pruebas, y solicitó al Tribunal oficiare a la Unidad Educativa Salto Angel, S.C., y a Casa D´ Italia Maracaibo, asimismo promovió testimoniales juradas, lo cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, ordenando librar los correspondientes oficios y comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de evacuar las testimoniales.
En fecha 04 de diciembre de 2007, fueron recibidas y agregadas al expediente las resultas de lo solicitado a la Unidad Educativa Colegio Salto Angel.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007, el demandado de autos consignó constante de un folio hábil, la respuesta de lo solicitado a Casa D´ Italia Maracaibo.
En fecha 27 de noviembre de 2007, fue distribuido el despacho comisorio y en fecha 29 de noviembre del mismo año, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial des Estado Zulia, le dio entrada, y fueron agregadas a las actas de expediente las resultas del despacho comisorio en fecha 10 de diciembre de 2007, todo constante de 14 folios.
Por medio de auto de fecha 08 de enero de 2008, el Tribunal dictó auto para mejor proveer a través del cual ordenó a la parte demandada consignar documento donde conste su capacidad económica.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA la parte actora acompañó la solicitud con la siguiente prueba documental:
• Copia simple de la sentencia contentiva de Divorcio 185-A, suscrito por los ciudadanos Mario José Romero Delgado y Claretna María Basabe González, plenamente identificados, signada bajo el No. 75, en la cual fue declarada con lugar la solicitud de Divorcio y quedó establecido todo lo referente al régimen de los hijos (Instituciones familiares). Este documento por ser copia simple expedida por un organismo competente y no haber sido impugnadas, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Estados de cuenta de la cuenta de ahorro No. 007087011006, abierta en la entidad bancaria Banco Mercantil, constante de 13 folios útiles, los cuales corren insertos desde el folio 10 al 22 presente expediente. Documento privados que careen de valor por no haber sido ratificados en el lapso probatorio.
• Once (11) facturas de pago, las primeras 3 sin números y las restantes 8 signadas bajo los Nos. 0009, 0006, 0005, 0026, 0027, 0011, 0012 y 0014, respectivamente, emanadas de la Clínica Odontológica “La Gracia de Dios”, a nombre de la ciudadana Claretna María Basabe González, las cuales corren insertas desde el folio 23 al 28 del presente expediente. Por ser documentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio, aunado a no haber sido ratificados en el lapso probatorio.
• Tres (3) facturas de pago, signadas bajos los Nos. C0101015, A0253399 y A015043, respectivamente, emanadas de Farma Punto, a nombre de la ciudadana Claretna María Basabe González las cuales corren insertas desde el folio 29 al 30 del presente expediente. Carecen de valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Una (1) factura de pago, signada bajo el No. 2388336 emanada de Farmatodo, a nombre de la ciudadana Claretna María Basabe González la cual corre inserta en el folio 30 del presente expediente. Carecen de valor probatorio por ser un documento privado emanado de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Una (1) factura de pago, signada bajo el No. 00848395 emanada de Farmacias Saas, a nombre de la ciudadana Claretna María Basabe González la cual corre inserta en el folio 31 del presente expediente. Carece de valor probatorio por ser un documento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Tres (3) facturas de pago, signadas bajo los Nos. 30113, 30134 y 30168, respectivamente, emanadas de la Clinica Bahsas, a nombre de la ciudadana Claretna María Basabe González las cuales corren insertas desde el folio 31 al 32 del presente expediente. Carecen de valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Una (1) factura sin número de fecha 12 de septiembre de 2005, a nombre de la ciudadana Claretna María Basabe González, sin identificación de quien la emite, la cual corre inserta en el folio 33 del presente expediente. Carece de valor probatorio por ser un documento privado emanado de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Dos (2) facturas de pago, signadas bajo los Nos. A-415184 y A-415185, respectivamente emanadas de Centro Venezolano Americano del Zulia “CEVAZ”, a nombre de la ciudadana Claretna María Basabe González, insertas en el folio 34 del presente expediente. Carecen de valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Una (1) factura de pago, signada bajo el No.0111826, emanada de Zapatería Wendys, a nombre de la ciudadana Claretna María Basabe González, insertas en el folio 35 del presente expediente. Carece de valor probatorio por ser un documento privado emanado de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Una (1) factura de pago, signada bajo el No.616399, emanada de Librería Aeropuerto, a nombre de la ciudadana Claretna María Basabe González, insertas en el folio 35 del presente expediente. Carece de valor probatorio por ser un documento privado emanado de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Una (1) factura de pago, signada bajo el No.021258, emanada de Quinta Leonor, a nombre de la ciudadana Claretna María Basabe González, insertas en el folio 35 del presente expediente. Carece de valor probatorio por ser un documento privado emanado de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Una (1) factura de pago, signada bajo el No.1354896, emanadas de Papelería Ramírez, a nombre de la ciudadana Claretna María Basabe González, insertas en el folio 36 del presente expediente. Carece de valor probatorio por ser un documento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Una (1) factura de pago, signada bajo el No. 133738, emanada de Distribuidora Algalope., C.A., a nombre de la ciudadana Claretna María Basabe González, insertas en el folio 37 del presente expediente. Carece de valor probatorio por ser un documento privado emanado de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Una (1) factura sin número de fecha 19 de septiembre de 2005, a nombre de la ciudadana Claretna María Basabe González, sin identificación de quien la emite, la cual corre inserta en el folio 38 del presente expediente. Carece de valor probatorio por ser un documento privado emanado de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Una (1) factura de pago, signada bajo el No.000262513, emanada de Papelería Europa, a nombre de la ciudadana Claretna María Basabe González, insertas en el folio 39 del presente expediente. Carece de valor probatorio por ser un documento privado emanado de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Dos (2) facturas de pago, signadas bajo los Nos. 62457 y 66387, emanadas de Papelería Esteva C.A., a nombre de la ciudadana Claretna María Basabe González, insertas en los folios 39 y 40 del presente expediente. Carecen de valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Dos (2) facturas de pago, signadas bajo los No. 40B911 y 000186480, respectivamente, emanadas de Corporación Nebabri, C.A., a nombre de la ciudadana Claretna María Basabe González, insertas en los folios 39 y 40 del presente expediente. Carecen de valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Una (1) factura de pago, signada bajo el No. 153434, emanada de Maicaito Kisds C.A., a nombre de la ciudadana Claretna María Basabe González, inserta en el folio 41 del presente expediente. Carece de valor probatorio por ser un documento privado emanado de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Dos (2) facturas de pago, signadas bajo los Nos. 554467 y 552934, respectivamente, emanadas de Distribuidora Dimex, C.A., a nombre de la ciudadana Claretna María Basabe González, inserta en el folio 41 del presente expediente. Carecen de valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Diez (10) facturas de pago, signadas bajo los Nos. 24, 34, 51, 59, 05, 30, 39 y 43 las 8 primeras y las 2 últimas sin Número, por concepto de transporte escolar, a nombre de la ciudadana Claretna María Basabe González, las cuales corren insertos desde el folio 42 al 44 del presente expediente. Carecen de valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Once (11) facturas de pago, sin números por concepto de merienda escolar, a nombre de la ciudadana Claretna María Basabe González, las cuales corren insertos desde el folio 45 al 47. Carecen de valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de la sentencia contentiva de Divorcio 185-A, suscrito por los ciudadanos Mario José Romero Delgado y Claretna María Basabe González, plenamente identificados, signada bajo el No. 75, en la cual fue declarada con lugar la solicitud de Divorcio y quedó establecido todo lo referente al régimen de los hijos (Instituciones familiares). Este documento por ser copia certificada expedida por un organismo competente, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual puede constatarse la minoría de edad de los niños y/o adolescentes de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTALES:
• Recibo de pago por concepto de cancelación de cantina escolar, suscrita por la ciudadana Josefina Parra, titular de la cédula de identidad No. 4.329.660, carece de valor probatorio por ser un documento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela en el folio 94.
• Recibo de pago por concepto de cancelación de póliza de seguro emanada de Seguros Caracas de Liberty Mutual, carece de valor probatorio por ser un documento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela en el folio 95.
• Recibos de pagos por concepto de cancelación de póliza de seguro emanada de Seguros Caracas de Liberty Mutual, signados bajo los números de recibo N-2424915 y R-2457219, respectivamente, carecen de valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan en los folios 96 y 97, respectivamente.
• Tres (3) planillas de deposito realizados por el ciudadano Mario José Romero Delgado, en la cuenta de ahorro No. 01050087747087011006 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana Claretna María Basabe González, signados con los Nos. 462785927, 400864752 y 376501362, respectivamente; a dichas planillas este juzgador le confiere valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, de lo que puede inferirse el cumplimiento de la obligación alimentaria (obligación de manutención), durante los meses señalados en dichos depósitos.
2. INFORMES:
• Comunicación emanada del la Unidad Educativa Colegio Salto Angel, en atención a lo requerido mediante oficio Nº 07-4451, a la cual este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se evidencia el cumplimiento de uno de los conceptos que establece el artículo 365 en lo concerniente a la educación al cumplir con la inscripción del periodo escolar 2005-2006, riela en los folios 109 y 110.
• Comunicación de fecha 04 de diciembre de 2007, en atención a lo requerido mediante oficio Nº 07-4452, emanada de Casa D´ Italia de Maracaibo a la cual este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se evidencia el cumplimiento de uno de los conceptos que establece el artículo 365 en lo concerniente a la recreación y deporte al inscribir a sus menores hijos en natación desde abril 2006 hasta enero de 2007, riela en el folio 112.
3. TESTIMONIALES:
En la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se libró comisión que le fuera conferida al Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos María Carolina Amaya, Daniela Montiel, Leonor Vera y Franco Azzollini, encontrándose presentes el día y la hora fijado por el tribunal para oír la declaración de los mismos, excepto la ciudadana Daniela Montiel, quien no compareció. Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que las testigos promovidos y evacuados aun cuando se encontraban contestes entre si en relación al cuestionario al cual fueron sometidos y en tiempo hábil para ser evacuados, esto es dentro del lapso previsto para la evacuación de pruebas, los mismos no fueron capaces por medio de sus declaraciones de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el cumplimiento total o parcial de la obligación alimentaria que debe el ciudadano Mario José Romero Delgado en relación con los (a) niños (a) y/o adolescentes X. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió.
III
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA, las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los (a) niños (a) y/o adolescentes X y X, y por cuanto el ciudadano Mario José Romero Delgado, es el progenitor de los (as) niño (as) antes mencionado (as), tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tomando en cuenta su estado de salud; sin embargo, la parte demandante no logró demostrar el incumplimiento por parte del progenitor de la obligación de manutención, al no promover pruebas en el lapso probatorio para demostrar su pretensión. Mientras que el progenitor con los medios probatorios promovidos logró demostrar el cumplimiento de los rubros educación, recreación y alimentación, cuyo cumplimiento parcial o total no puede discutir este Sentenciador por la falta de pruebas por la parte demandante. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda por Incumplimiento de Pensión Alimentaria, incoada por la ciudadana Claretna María Basabe González, antes identificada, en beneficio de los (a) niños (a) y/o adolescentes X, en contra del ciudadano Mario José Romero Delgado. Así se declara.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 14 días del mes de febrero del año dos mil ocho ( 2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (T): La Secretaria (S):

Abg. Gustavo A. Villalobos R. Abg. Carmen A. Vilchez C.