REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 3.

Maracaibo, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil; suscrita por los ciudadanos: GILLERMO DAVID LINARES BAPTISTA y EMILY CAROLINA GONZALEZ OLAZABAL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.187.258 y V-17.683.117, asistidos por el abogado en ejercicio Héctor Barros, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.390; relacionada con el (a) niño (a) y/o adolescente X, de tres (3) años de edad; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
En primer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud en el siguiente sentido:
Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz:
“No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.
Ahora bien, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del Juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y, en segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, este Tribunal observa que del contenido del escrito de solicitud presentado por los cónyuges, expresamente se lee:
“…donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo de 2005…” (…)
“Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declare nuestro Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente…”.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la solicitud de divorcio presentada no cumple los requisitos legales correspondientes para su admisión, por cuanto puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de separación indicada por los cónyuges en el escrito de solicitud, vale decir, mes de mayo del año 2005, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso legal mínimo de cinco (5) años que es necesario que transcurra para poder solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común; por lo tanto no cumple con el requisito indispensable expresado en el precitado artículo, por lo que la solicitud presentada debe declararse inadmisible. Así se establece.
Por los motivos expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
Declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, suscrita por los ciudadanos: GILLERMO DAVID LINARES BAPTISTA y EMILY CAROLINA GONZALEZ OLAZABAL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.187.258 y V-17.683.117, asistidos por el abogado en ejercicio Héctor Barros, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.390; relacionada con el (a) niño (a) y/o adolescente X, de tres (3) años de edad. Así se decide.-
Ordena el archivo del expediente. Déjese copia certificada de la presente sentencia.
El Juez Unipersonal Nº 3 (T), La Secretaria (S),


Abg. Gustavo A Villalobos R. Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el libro de Sentencias Definitivas llevado por la Juez Unipersonal No. 3, bajo el No. 21.-


Exp. 11771.