REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.13
Expediente No. 8633
Motivo: Separación de Cuerpos.
Partes solicitantes: Argenis Ramón Chourio Castañeda y Lisbeth Del Valle Marín Atencio.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Argenis Ramón Chourio Castañeda y Lisbeth Del Valle Marín Atencio, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.411.588 y V-15.061.774, respectivamente, asistidos por el abogado José Angel Ferrer Romero, inscrito en el IPSA con el No. 29.917; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 21 de marzo del año 2000, ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 112.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon (03) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: XXX, según se evidencia de las partidas de nacimiento signadas bajo los Nos. 562, 325 y 3175, consignadas en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 04 de agosto de 2006 y el Tribunal mediante auto de fecha 14 de agosto del mismo año, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y resolvió: a) decretó la separación de cuerpos; y, b) ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA).
En fecha 16 de julio de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias.
En fecha 28 de enero de 2008, el ciudadano Argenis Ramón Chourio Castañeda, antes identificado, acude voluntariamente y mediante diligencia solicita al Tribunal que en virtud de que ha trascurrido más de un año desde que se decreto la separación de cuerpos, se declare la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Posteriormente en fecha 30 de enero de 2008, la ciudadana Lisbeth Del Valle Marín Atencio, antes identificada, acude voluntariamente y mediante diligencia solicita al Tribunal que en virtud de que ha trascurrido más de un año desde que se decreto la separación de cuerpos, se declare la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Argenis Ramón Chourio Castañeda y Lisbeth Del Valle Marín Atencio, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza (guarda) será ejercida por la ciudadana Lisbeth del Valle Marín Atencio. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar (régimen de visitas) para el progenitor al que no le corresponde la guarda: “ El ciudadano Argenis Ramón Chourio Castañeda, padre de los niños XXX, respectivamente, podrá visitar a sus hijos, las veces que estime conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, y podrá llevárselo a casa de sus abuelos paternos o donde el mismo habite, los fines de semana de manera alternada. En lo que respecta a las vacaciones escolares y paseos, hemos acordado que los mismos con sus padres, de manera alternada; en cuanto a la navidad y fin de año, hemos acordado lo siguiente: El día Veinticuatro (24) de diciembre del presente año lo pasarán con su padre Argenis Ramón Chourio Castañeda, y el día Treinta y Uno (31) de Diciembre del presente año, lo pasarán con su madre Lisbeth Del Valle Marín Atencio, y los años subsiguientes serán de manera alternada.”
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención (obligación alimentaria) los progenitores establecieron: “ El ciudadano Argenis Ramón Chourio Castañeda, se compromete a suministrarle a la ciudadana Lisbeth Del Valle Marín Atencio, para sus menores hijos XXX, respectivamente, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) o su equivalente a Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.150,00) mensuales, por concepto de pensión alimentaria, dicha cantidad de dinero será cancelada a razón de dos (02) pagos parciales por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,00) o su equivalente a Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.75,00) quincenales cada uno, pagaderos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, dicha pensión alimentaria será revisada, de acuerdo a lo que estipula, la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al alto índice inflacionario, las posibilidades económicas del padre y las necesidades del adolescente, dicha pensión alimentaria comienza a partir del día 15-08-2006, y en lo que respecta al pago de estudios y vestidos el padre del menor, se compromete a partir del año siguiente a comprárselo a sus hijos, es decir, los niños serán llevados por su padre a los almacenes y les comprara sus vestuarios y calzados de fin de año, mientras su madre consigue trabajo, ya que cuando la madre consiga un trabajo, ayudará al padre de los menores con un cincuenta por ciento (50%) de los gastos. La pensión alimentaria aquí acordada será entregada, personalmente a la ciudadana Lisbeth del Valle Marín Atencio, previa firma de un recibo, sin embargo, el padre de los niños entrega en este acto a la ciudadana Lisbeth Del Valle Marín Atencio, la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.350.000,00) o su equivalente a Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.1.350,00) por concepto de pensiones de alimentos atrasadas y no canceladas, obligándose la madre de los niños a aperturar un a cuenta bancaria, con este dinero, para que el padre de los niños deposite en la cuenta bancaria a aperturar. Así mismo hacemos constar que el ciudadano Argenis Ramón Chourio Castañeda, fija la pensión alimentaria por la cantidad antes dicha, porque actualmente está ganando el sueldo mínimo y tiene otras obligaciones.
Asimismo, la ciudadana Lisbeth Del Valle Marín Atencio, Manifiesta que cursa por ante la Sala 4 de Protección del Niño y del Adolescente, formal solicitud de pensión de alimentos incoada en contra del ciudadano Argenis Ramón Chourio Castañeda, signada con el expediente No.07707, la misma en este acto “Renuncia a la Acción y al Procedimiento” que cursa por ante la Sala 4 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dejar sin efecto tal solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Argenis Ramón Chourio Castañeda y Lisbeth del Valle Marín Atencio, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 21 de marzo del año 2000, ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 112.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, con respecto a la responsabilidad de crianza (guarda), régimen de convivencia familiar (régimen de visitas) y la obligación de manutención (obligación alimentaria), el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 11 de febrero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria (S):

Abg. Carmen A. Vílchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.