REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 7829
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: JOHANNY MARGARITA ALVARADO PACHECO
Apoderado Judicial: MARIA AGRIPINA GONZALEZ
DEMANDADO: GONZALO ENRIQUE GONZALEZ CHACIN
Defensora Ad-Litem: YONAYDEE MENDEZ
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil seis (2006), la ciudadana JOHANNY MARGARITA ALVARADO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.830.996, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Maria Agripina González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.533, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge ciudadano GONZALO ENRIQUE GONZÁLEZ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.436.459 del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2006 se le dio curso de Ley a la anterior demanda, dándole entrada, formando expediente y otorgándole numeración y admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del demandado y al Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
En fecha 28 de marzo de 2006, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
En fecha 12 de mayo de 2006, el ciudadano Eliézer Urdaneta, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó recaudos de citación del demandado de autos, por cuanto se traslado en varias fechas y horas a los fines de citarlo en el presente procedimiento sin encontrar al mismo.
En fecha 23 de mayo de 2006, la ciudadana Johanny Margarita Alvarado Pacheco, confirió poder apud acta a la abogada Maria Agripina González.
En fecha 30 de mayo de 2006, la abogada Maria Agripina González, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del diario la verdad en el cual se encuentra publicado el edicto ordenado por este Tribunal, así mismo solicitó la citación cartelaria del demandado de autos.
En fecha 03 de Julio de 2006, la abogada Maria Agripina González, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del diario la verdad en el cual se encuentra publicado el cartel de citación del demandado de autos.
En fecha 07 de agosto de 2006, la abogada Militza Martínez Portillo, actuando con el carácter de secretaria de este Tribunal, expuso: que en esta misma fecha se traslado a la residencia del demandado de autos a los fines de fijar cartel de notificación, dejando expresa constancia de que en el presente procedimiento se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2006, la abogada Maria Agripina González actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandante de autos, solicito se nombre Defensor Ad- Litem a la pare demandada.
En fecha 20 de Octubre de 2006, se dio por notificado la abogada Yonaidee Méndez Leal, de la designación como Defensor Ad- Litem del ciudadano Gonzalo Enrique González Chacín, aceptando el referido cargo y prestando el juramento de ley correspondiente en fecha 06 de noviembre del mismo año.
En fecha 07 de Noviembre de 2006, la abogada Maria Agripina González, actuando con el carácter de autos, solicitó se libre recaudo de citación a la abogada Yonaidee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad- Litem del demando de autos.
En fecha 24 de enero de 2007, se dio por citado la abogada Yonaidee Méndez Leal, en su carácter de Defensora Ad- Litem del ciudadano Gonzalo Enrique González Chacín.
En fecha 13 de Marzo de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la ciudadana Johanny Margarita Alvarado Pacheco, asistida por la abogada Maria Agripina González y la Defensora Ad litem del ciudadano Gonzalo Enrique González Chacín, abogada Yonaidee Méndez Leal, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 02 de mayo de 2007, a las diez de la mañana con asistencia de la ciudadana la ciudadana Johanny Margarita Alvarado Pacheco, asistida por la abogada Maria Agripina González y la Defensora Ad litem del ciudadano Gonzalo Enrique González Chacín, abogada Yonaidee Méndez Leal, quien insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 09 de Mayo de 2007, la abogada Yonaidee Méndez, actuando con el carácter de Defensora Ad- Litem del ciudadano Gonzalo Enrique González Chacín, dio contestación a la demanda quien rechazó, niega y contradice lo manifestado por la ciudadana Johanny Margarita Alvarado Pacheco en la presente demanda de divorcio.
Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2007, este Tribunal fijó la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, para el día 29 de Enero de 2008 a las 10:00 a.m., al cual no comparecieron las partes del presente proceso, tal como se evidencia de las actas procesales, declarándose DESIERTO dicho acto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que los ciudadanos Johanny Margarita Alvarado Pacheco y Gonzalo Enrique González Chacín, no comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas, por sí ni por medio de apoderado judicial, considerándose desierto el mismo, en consecuencia, no se incorporaron, ni evacuaron ningún tipo de pruebas.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El matrimonio en principio es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso concreto, la causal de divorcio invocada por la demandante es la segunda del artículo 185 del Código, referida a:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.
Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
Con respecto a la inasistencia de las partes al Acto Oral de Evacuación de Pruebas:
Como su misma denominación lo indica, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas establecida en el artículo 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un acto oral, concentrado, público e inspirado en la más estricta inmediación, que supone que el proceso ha llegado a su etapa crucial donde las partes proceden a la incorporación de las pruebas señaladas por ellas en el inicio del proceso, rinden sus conclusiones y esperan por la decisión. Lo que significa que ese es el momento para que las partes incorporen y evacuen la pruebas que quieran hacer valer para demostrar lo alegado por ellas, no habiendo otra oportunidad en el proceso para hacerlo, por ello la importancia de que las partes acudan a dicho acto.
A tales efectos los artículos 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
"La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El juez constatará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e interpretes, y acto seguido declarará abierto el debate. El Juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada."
Asimismo, los artículos 471, 472 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las pruebas documentales, los dictámenes periciales y la prueba de confesión se incorporarán en la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas.
Ahora bien, claramente se observa de las actas procesales que las partes no comparecieron en el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, por sí ni por medio de apoderado judicial, ni alegaron causa justificada para su inasistencia, lo que se traduce a que la parte demandante no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en el libelo de demanda, por cuanto en la oportunidad legal de evacuar las pruebas señaladas, a saber el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora no se hizo presente, lo que ocasionó que no probara la causal de divorcio por ella indicada; lo que hace concluir a esta sentenciadora que no prospere la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana Johanny Margarita Alvarado Pacheco, por cuanto no logró probar el abandono voluntario de parte de su cónyuge el ciudadano Gonzalo Enrique González Chacín. ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Johanny Margarita Alvarado Pacheco, en contra del ciudadano Gonzalo Enrique González Chacín, ya identificados.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el No. 68. La Secretaria.-
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