REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 6970
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE GUARDA
DEMANDANTE: ALIX ISABEL ROJAS TINOCO
DEMANDADO: GERARDO ALEJANDRO INCIARTE ROJAS

PARTE NARRATIVA


Visto el escrito de fecha 05/12/07, presentado por la abogada en ejercicio Migadalia Colina González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gerardo Alonso Inciarte Marjal, la diligencia de fecha 07/01/08, suscrita por el abogado Melquíades Peley, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alix Isabel Rojas Tinoco, así como el convenio de fecha 24/05/07, suscrito por las partes del presente juicio, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora, que los ciudadanos Gerardo Alonso Inciarte Marjal y Alix Isabel Rojas Tinoco, celebraron por ante este despacho un convenimiento en relación a la guarda y custodia de los niños de autos, si como el régimen de visitas y la pensión alimentaría de los mismos.

Ahora bien en fecha 12/11/07, el abogado en ejercicio Melquíades Peley, actuando con el carácter de autos, solicito la ejecución voluntaria del convenimiento supra mencionado, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 14/11/07, ordenándose la comparecencia del demandado de autos a los fines de que este diera cumplimiento voluntario al mismo, sin que exista aprobación y homologación alguna por parte de este órgano jurisdiccional de dicho convenimiento, sin embrago una vez notificado de dicha resolución, éste procedió a dar contestación a tal solicitud, alegando entre otras cosas haber dado cabal cumplimiento al mismo en términos diferentes, en el sentido de no entregar los montos establecidos, sino entregar los alimentos en especie, por cuanto en fecha posterior al convenimiento, la ciudadana Alix Isabel Rojas Tinoco, así lo solicitó verbalmente; posteriormente el prenombrado abogado solicita la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil; percatándose esta juzgadora la omisión antes señalada, infringiéndose los derechos y garantías constitucionales de las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde el punto de vista de que el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto” (Subrayado nuestro).

De manera que, mal podría mantenerse un pronunciamiento que fue fundamentado en un falso supuesto, como lo es una inactividad no incurrida por la parte demandada, y mas aun en el hecho de que una vez que ha sido constatado el error en el que involuntariamente este Tribunal incurrió al no pronunciarse sobre la aprobación y homologación del convenimiento celebrado por los ciudadanos Gerardo Alonso Inciarte Marjal y Alix Isabel Rojas Tinoco, en fecha 24/05/07, violándose principios procedímentales y constitucionales que asisten a las partes en todo estado y grado del proceso, sin que se analizaran en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, es por ello que en aras de garantizar la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, así como los derechos constitucionales que asisten a las partes, como lo son, el derecho a la legitima defensa, a un debido proceso, establecidos en nuestra carta magna y con fundamento en el criterio expuesto en un caso de igual similitud (vid. S.S.C. 115/2003), por consiguiente esta Juzgadora aplicando la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil revoca la resolución de fecha 14/11/07, en consecuencia, debe declarar tanto la nulidad del mismo como la nulidad de los actos subsiguientes a éste y reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la aprobación y homologación del referido convenio. ASÍ DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) REVOCAR la resolución de fecha 14/11/07, en consecuencia, se declarara tanto la nulidad de la misma como la nulidad de los actos subsiguientes a ésta.
b) REPONER la causa al estado de pronunciarse sobre la aprobación y homologación del convenimiento celebrado por las partes en fecha 24/05/07.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña


LA SECRETARIA

MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 87. La Secretaria.-
Exp.6970
IHP/mg*