Exp. Nº 2626

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



PARTES:

SOLICITANTES: YOBETSY DEL VALLE FUENMAYOR LABARCA.
Abogado Asistente: LLAMILE PENEDA de DE SALVO.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: ANDREINA PAOLA y ANA PATRICIA D´ANDREA FUENMAYOR.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana YOBETSY DEL VALLE FUENMAYOR LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.805.515, asistida por la abogada LLAMILE PENEDA de DE SALVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.385, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas, la adolescente y la niña ANDREINA PAOLA y ANA PATRICIA D´ANDREA FUENMAYOR, solicitando se le declare como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano BRUNO MARIO D´ANDREA ESPOSITO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.833.379, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 13 de Diciembre de 2007, según se evidencia del acta de defunción Nº 182, emanada del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 30 de Enero de 2008 y se le dio entrada el día 01 de Febrero de 2008 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 182, emanada del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio Nº 01 emanada de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 171 y 191 emanadas del registro civil del Municipio Mara. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos y su cónyuge. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos GIOVANNA FELICIA MENEGALDO G., MIRIAM FUEMAYOR DE QUINTERO y ASDRUBAL S. QUINTERO CH., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.875.503, 4.993.295 y 4.144.497 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana YOBETSY DEL VALLE FUENMAYOR LABARCA y a la adolescente y la niña ANDREINA PAOLA y ANA PATRICIA D´ANDREA FUENMAYOR como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano BRUNO MARIO D´ANDREA ESPOSITO. Así se declara.-


PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la ciudadana YOBETSY DEL VALLE FUENMAYOR LABARCA y a la adolescente y la niña ANDREINA PAOLA y ANA PATRICIA D´ANDREA FUENMAYOR como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano BRUNO MARIO D´ANDREA ESPOSITO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.833.379, según se evidencia del acta de defunción Nº 182 emanada del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase las copia certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Febrero de 2008. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MILTZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 08 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). En la misma fecha fue publicado a las 9:50 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-