República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 11996
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTES: JESÚS EUGENIO CALDERA FUENMAYOR Y ANGELICA MARIA CUBILLAN GIL
A FAVOR DE LA NIÑA: MARIA ANGELICA CALDERA CUBILLAN



PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos JESÚS EUGENIO CALDERA FUENMAYOR Y ANGELICA MARIA CUBILLAN GIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.283.704 y V- 19.308.669 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoría Niños del Sol, Parroquia Raúl Leoni del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención de la niña de autos.

Ahora bien, ante la Defensoría Niños del Sol, Parroquia Raúl Leoni del Estado Zulia, bajo égida de la Defensora MARIBEL SOTO, las partes en fecha veinticuatro (24) de Enero del año os mil ocho (2.008), autocompusieron para un arreglo sobre la obligación de manutención de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a depositar, en la cuenta de ahorro que se abrirá para tal fin, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 300, oo), dinero este que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hija.
• 2) En lo referente a gastos médicos y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores.
• 3) En cuanto a los gastos de educación, el progenitor cubrirá los gastos de útiles escolares y la progenitora los gastos de uniformes.
• 4) En época de navidad y fin de año el progenitor cubrirá los gastos de juguetes, ropa y calzados de su hija para los días 24 y 25 de
diciembre y la progenitora para los días 31 de diciembre y 1° de Enero.
• Este convenimiento esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés de la niña y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”


“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JESÚS EUGENIO CALDERA FUENMAYOR Y ANGELICA MARIA CUBILLAN GIL, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 11:10am se registró el anterior fallo bajo el Nº 95 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo



IHP/pvg