República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 9309
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (VISITAS)
PARTES: REINELD ENRIQUE ALVAREZ CASTRO Y JUDITH MAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ
A FAVOR DEL NIÑO: OSWALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos REINELD ENRIQUE ALVAREZ CASTRO Y JUDITH MAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.866.843 y V- 15.595.083 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien las partes en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil ocho (2.008, autocompusieron para un arreglo sobre la Convivencia Familia del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• Ambos progenitores convinieron establecer y tener una Convivencia Familiar amplia y suficiente, respetando los derechos del niño y garantizando su interés superior de conformidad con el artículo 8 ejusdem.
• El progenitor podrá visitar a su hijo quien convive con su progenitora en su residencia ubicada en la ciudad de Maturín, Punta de Mata - Estado Monagas de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente podrá tener contacto directo vía comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, vía Internet, las veces que así lo requiera para el sano desarrollo físico, emocional de su hijo, respetando siempre las horas de descanso, estudio y recreación.
• El progenitor podrá visitar a su hijo en épocas de vacaciones y/o feriados en la residencia de la progenitora.
• Igualmente acordaron que en el periodo de vacaciones la progenitora autoriza suficientemente al progenitor para trasladar al niño fuera de la residencia hasta la ciudad de Maracaibo donde reside su familia.
• Asi mismo el progenitor se comprometió a restituirlo al hogar de la progenitora al final de dicho periodo vacacional.
• Ambos progenitores acordaron que la convivencia familiar referida al periodo de Fiestas Decembrinas, los días 24 y 25, 31 y 01 de Enero del año siguiente, serán alternados anualmente, es decir, el Progenitor buscará al niño en la residencia de la Progenitora y se obliga a restituirlo el día 06 de Enero del año siguiente. Igualmente ambos progenitores en este acto autorizan suficientemente a los parientes consanguíneos de ambos para realizar el viaje cumpliendo con los tramites legales para retirar y/o entregar al niño.
• Asi mismo el Progenitor se comprometió a cubrir la totalidad de los gastos que se requieran para el viaje de conformidad con lo establecido en el artículo 391 ejusdem.
• Ambos Progenitores en este acto acordaron que al Progenitor le corresponde iniciar este periodo decembrino en este ano.
• Ambos progenitores acordaron que la convivencia familiar al periodo de Días feriados, Semana Santa, Día del Padre, Día de la Madre y Cumpleaños del niño lo acordaran de mutuo acuerdo y serán alternados.
• Asi mismo el Progenitor se obliga a cubrir la totalidad de los gastos que se requieran para el viaje.
• La Progenitora hizo entrega el día Viernes 25 de enero de 2008 del niño JHONNY ENRIQUE ALVAREZ RODRIGUEZ a su Progenitor para cumplir con la convivencia familiar y el Progenitor se obligo a restituirlo el día domingo 27 de enero de 2008 en la mañana a su Progenitora a los fines de garantizarle al niño el derecho de interrelacionarse con la familia paterna.
• Por todo lo antes expuesto con los fundamentos de hecho y de derecho y con la formalidad de garantizar el goce y disfrute pleno de los derechos de nuestro legitimo hijo JHONNY ENRIQUE

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”

“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños y los adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos REINELD ENRIQUE ALVAREZ CASTRO Y JUDITH MAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, han acordado una Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos REINELD ENRIQUE ALVAREZ CASTRO Y JUDITH MAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, realizaron un convenimiento sobre la Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02.
a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
b) Se ordena expedir copias certificadas solicitadas

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de Febrero dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las 9:00am se registró el anterior fallo bajo el Nº 83, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

IHP/pvg