REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 11630
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOHNNY EVANGELISTA PORTILLO Y SOLEIDA COROMOTO BRACHO GALUE
Abogado Asistente: MARIA LUISA OROSCO ROJAS
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de Noviembre del dos mil siete (2.007), los ciudadanos JOHNNY EVANGELISTA PORTILLO Y SOLEIDA COROMOTO BRACHO GALUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.799.101 y V- 7.811.131 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA LUISA OROSCO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.799, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido un ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 143; que desde el mes de marzo del año (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre CARMEN GRACIELA, EMILY RUTH Y RUBEN DARIO PORTILLO BRACHO, de veinticinco (25), dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el veinte veintisiete (27) de Noviembre de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “En uso de las facultades que el ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL confiere al ministerio publico, manifiesto en este acto, que esta representación fiscal NO HACE OPOSICION a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada de los ciudadanos JOHNNY EVANGELISTA PORTILLO Y SOLEIDA COROMOTO BRACHO GALUE.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes EMILY RUTH Y RUBEN DARIO PORTILLO BRACHO, de dieciséis (16) y quise (15) años de edad quienes en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil siete (2.007), expusieron que vivían con su mamá, y que quieren seguir viviendo con ella.
En cuanto a la patria potestad de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será compartida por ambos progenitores, la responsabilidad de crianza de EMILY RUTH Y RUBEN DARIO PORTILLO BRACHO, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia la ejercerá la progenitora. En cuanto a la convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudio; igualmente el progenitor podrá llevárselos de paseo los días feriados, vacaciones y diciembre previo acuerdo entre las partes. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bf.500) mensuales; igualmente a cubrir todos los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicina, enfermedad, transporte, recreación, vestido, vivienda y todo lo que se necesite para su normal y sano desarrollo, de igual manera se compromete a cubrir todos los gastos que pudieran ocasionarse en la época escolar (inscripción y matricula escolar, útiles escolares y uniforme escolar), y la época de vacacionales y navideñas.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes y del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOHNNY EVANGELISTA PORTILLO Y SOLEIDA CROMOTO BRACHO GALUE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 143, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:40am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 65. La Secretaria.
Exp. 11630
IHP/ ag*
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