Exp. Nº 02667
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTES: CARMEN MARIA CUMANA FABELO.
Defensora Pública Asistente: DAYNUS ROJAS MENDOZA.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: JESUS RAMIRO PARRA CUMANA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana CARMEN MARIA CUMANA FABELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.490.019, asistida por la Defensora Pública Sexta Especializada del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, abog. DAYNUS ROJAS MENDOZA, actuando en representación de su hijo, el adolescente JESUS RAMIRO PARRA CUMANA y los ciudadanos LISBETH y SERGIO PARRA CUMANA, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAMIRO ANTONIO PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.647.615, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 20 de Diciembre de 2007, según se evidencia del acta de defunción Nº 744 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 26 de Febrero de 2008 y se le dio entrada el día 27 de Febrero de 2008 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 744, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 70, 681 y 3569 emanadas del Registro Civil de la Parroquia la Concepción del Municipio La Cañada la primera, de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo la segunda y Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco la tercera, todas las dependencias anteriores pertenecientes al Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos NINOSKA HERNANDEZ y JORGE CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.005.511 y 7.757.566, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al adolescente JESUS RAMIRO PARRA CUMANA y a los ciudadanos LISBETH y SERGIO PARRA CUMANA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAMIRO ANTONIO PARRA. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, al adolescente JESUS RAMIRO PARRA CUMANA y a los ciudadanos LISBETH y SERGIO PARRA CUMANA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAMIRO ANTONIO PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.647.615, según se evidencia del acta de defunción Nº 744 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase las copia certificadas solicitadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2008. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILTZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 15 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). En la misma fecha fue publicado a las 9:40 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-
|