REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 11680
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSE FRANCISCO GUTIERREZ PEROZO Y TANIA MARGARITA GUTIERREZ FANEITE
Abogada Asistente: SULIN LEAL BRAVO


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de Diciembre del dos mil siete (2.007), los ciudadanos JOSE FRANCISCO GUTIERREZ PEROZO Y TANIA MARGARITA GUTIERREZ FANEITE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.701.663 y V-12.443.998 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SULIN LEAL BRAVO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.606, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcón en fecha ocho (08) de Junio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 32; que desde el mes de Enero de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres YESSIKA MARIA, JHONDER JOSE Y JOSEANNY CAROLINA GUTIERREZ GUTIERREZ de diecisiete (17), dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el veintinueve (29) de Noviembre de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE FRANCISCO GUTIERREZ PEROZO Y TANIA MARGARITA GUTIERREZ FANEITE.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Ahora bien por cuanto en la presente causa el adolescente JHONDER JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ no pudo comparecer para dar su opinión por razones de salud, se obvio la misma. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes YESSIKA MARIA Y JOSEANNY CAROLINA GUTIERREZ GUTIERREZ, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad quienes expusieron en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2.007) que la primera vivía con su papá y quiere seguir viviendo con él, en cuanto a la segunda vive con su mamá y quiere seguir viviendo con ella.

En cuanto a la patria potestad de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la responsabilidad de crianza de YESSIKA MARIA, JHONDER JOSE Y JOSEANNY CAROLINA GUTIERREZ GUTIERREZ será de ambos progenitores y la custodia de YESSIKA MARIA será ejercida por su progenitor, mientras que la custodia de JHONDER JOSE Y JOSEANNY CAROLINA GUTIERREZ GUTIERREZ será ejercida por la progenitora. En cuanto a la convivencia familiar, la progenitora y el progenitor tendrán un régimen de visita abierto con respecto a sus hijos, pudiendo visitarlos en horas que no interrumpan sus labores de estudio, los fines de semana los podrán disfrutar con sus hijos de manera alternada, al igual que las vacaciones escolares, navidad, año nuevo y cualquier otra actividad complementaria. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 400,00) mensuales y se compromete a correr con todos los gastos de útiles escolares, estrenos de navidad, año nuevo y gastos médicos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO GUTIERREZ PEROZO Y TANIA MARGARITA GUTIERREZ FANEITE, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto de la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcón en fecha ocho (08) de Junio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 32, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 116. La Secretaria.

Exp. 11680
IHP/ a cre.