REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 11800
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MANUEL CRISTOBAL ATACHO RIVERO Y DANIELBYS COROMOTO ROMERO DE ATACHO
Abogados Asistentes: PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE Y NELSON PIRELA REVEROL


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de Diciembre del dos mil siete (2.007), los ciudadanos MANUEL CRISTOBAL ATACHO RIVERO Y DANIELBYS COROMOTO ROMERO DE ATACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.358.871 y V-15.599.326 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE Y NELSON PIRELA REVEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 19.495 y 5.998, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal de Unión del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 003; que desde el mes de Julio de dos mil uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre AILYN MICHEEL ATACHO ROMERO, de siete (07) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el diecinueve (19) de Diciembre de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MANUEL CRISTOBAL ATACHO RIVERO Y DANIELBYS COROMOTO ROMERO DE ATACHO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la responsabilidad de crianza de JESSICA AILYN MICHEEL ATACHO ROMERO será ejercida por ambos progenitores y la Custodia la ejercerá la progenitora. En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor visitara y compartirá con su hija, los días lunes y viernes, en el horario comprendido de 5:00 p.m. a 7:30 p.m., siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, en cuanto al disfrute de los periodos de vacaciones de fin de año escolar se tratara que la niña durante esa época distribuya ese tiempo en forma razonablemente y equitativa, tratando los padres de ponerse de acuerdo por lo menos con un mes de anticipación al inicio de las vacaciones procurando seguir un criterio alternativo por el cual los padres se turnen en dicho disfrute. Igual criterio se observara en vacaciones de carnaval, semana santa, y para los días de navidad y año. En caso de enfermedad de la niña, el progenitor permanecerá a su lado el tiempo que desee. En consecuencia, de mutuo acuerdo se podrá resolver alguna modificación en el régimen de visitas o el de cualquier otra circunstancia, siempre con la mayor armonía y teniendo como norte el bienestar de su hija. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la obligación de manutención; el progenitor fija como pensión la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 800) mensual, los cuales se depositaran en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la niña conjuntamente con la madre. Cada mes de Diciembre el progenitor sufraga el doble de la pensión de la manutención; así mismo colaborara con otros gastos como lo son: vestuario, educación escolar, asistencia médica, seguro de hospitalización, cirugía y otros que considere. Igualmente cubrirá los gatos acarreados por la niña durante el disfrute de sus vacaciones escolares, en los que incluya eventuales viajes al exterior o interior del país, boleto de transporte aéreo, gastos generales de goce y permanencia; de igual manera el progenitor se obliga a contratar y mantener una póliza de seguros de hospitalización y cirugía en la Republica Bolivariana de Venezuela, a favor de hija hasta que cumpla su mayoría de edad. La pensión de manutención podrá ser incrementada tomando en consideración las necesidades de la niña y de los ingresos del obligado.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MANUEL CRISTOBAL ATACHO RIVERO Y DANIELBYS COROMOTO ROMERO DE ATACHO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Consejo Municipal de Unión del Estado Falcón, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 003, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 114. La Secretaria.
Exp. 11800
IHP/ vev*