REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 11632
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: RICARDO ANTONIO GARCIA Y JANNY DE LOS ANGELES GODOY MORENO
Abogado Asistente: YETZY BERRUETA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos RICARDO ANTONIO GARCIA Y JANNY DE LOS ANGELES GODOY MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.350.412 y V- 12.406.475, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YETZY BERRUETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.684, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 64; que desde el mes de Mayo de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre ELENA ABIGAIL GARCIA GODOY, de cinco (05) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de Noviembre de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, quien no compareció, en la oportunidad correspondiente para emitir su opinión en lo que respecta en la presente causa.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la responsabilidad de crianza de ELENA ABIGAIL GARCIA GODOY será ejercida por ambos progenitores y la Custodia la ejercerá la progenitora. En cuanto a la convivencia familiar el progenitor podrá visitar a su hija cualquier día de la semana en el horario que a bien le parezca, siempre y cuando no interrumpa sus labores diarias, de colegio, horas de descanso, igualmente el progenitor de la niña podrá sacarla de la residencia a la hora de visitarla, respecto las restricciones antes mencionadas para el regreso al hogar si fuere necesario; asimismo convinierón que la niña pasará un fin de semana con su padre y un fin con su madre. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la obligación de manutención; el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.150) mensuales; los cuales serán entregados a la progenitora los primeros cinco (05) días de cada mes; los gastos médicos de hospitalización, cirugía, medicamentos, los gastos de colegio y vestido serán sufragados por ambos progenitores; ambas partes acuerdan revisar dicha pensión cada seis (06) meses para ajustarla cuando fuere necesario a las realidades económicas del país conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo a las posibilidades económicas del progenitor de la niña obligado a dicha pensión.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO GARCIA Y JANNY DE LOS ANGELES GODOY MORENO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 64, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:40am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 111. La Secretaria.
Exp. 11632
IHP/ ag*
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