Exp. Nº 2658
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTES: LIDIA MARGARITA PAREDES BALLESTEROS.
Abogado Asistente: ANA CARLOTA LOPEZ ROMERO.
ADOLESCENTE: ENDRY JOSE BORGES PAREDES.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana LIDIA MARGARITA PAREDES BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.993.879, asistida por la abogada ANA CARLOTA LOPEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.757, actuando en nombre propio y en representación de su hijo adolescente ENDRY JOSE BORGES PAREDES, y los ciudadanos EMILI ROXANA, ERIKA MARGARITA, ELIMAR CAROLINA y EMIRO JOSE BORGES PAREDES, solicitando se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EMIRO SEGUNDO BORGES PALMAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.159.560, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de Diciembre de 2007, según se evidencia del acta de defunción Nº 514 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 21 de Febrero de 2008 y se le dio entrada el día 25 de Febrero de 2008 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 514, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 5039, 189, 1462, 2806 y 2370 emanadas las cuatro primeras de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá y la ultima de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, todas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio Nº 1086 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos y su cónyuge. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos ANA CARLOTA LOPEZ ROMERO, JONATHAN ALFONSO ATENCIO YSAMBERTT y LEONARDO RAFAEL LEDEZMA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.100.720, 15.058.429 y 16.149.428, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al adolescente ENDRY JOSE BORGES PAREDES y a los ciudadanos LIDIA MARGARITA PAREDES BALLESTEROS, EMILI ROXANA, ERIKA MARGARITA, ELIMAR CAROLINA y EMIRO JOSE BORGES PAREDES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EMIRO SEGUNDO BORGES PALMAR. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, al adolescente ENDRY JOSE BORGES PAREDES y a los ciudadanos LIDIA MARGARITA PAREDES BALLESTEROS, EMILI ROXANA, ERIKA MARGARITA, ELIMAR CAROLINA y EMIRO JOSE BORGES PAREDES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EMIRO SEGUNDO BORGES PALMAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.159.560, según se evidencia del acta de defunción Nº 514 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2008. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILTZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 12 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-
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