REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 9779

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES

PARTES: CARLOS ANTONIO DUDAMEL y SILVIA CAROLINA MONTERO FINOL

ABOGADO ASISTENTE: LUIS SOLARTE


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos CARLOS ANTONIO DUDAMEL y SILVIA CAROLINA MONTERO FINOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.013.443 y V- 15.391.213, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS SOLARTE; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente encargado y Secretario del Consejo Municipal Rosario de Périja del Estado Zulia, el día tres (03) de Agosto del dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 95-40-21, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SEBASTIAN DUDAMEL MONTERO, de tres (03) años de edad.

Con relación a la separación de bienes, el ciudadano CARLOS ANTONIO DUDAMEL, antes identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana SILVIA CAROLINA MONTERO FINOL, antes identificada, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1500) en fecha 20 de Agosto de año 2.007, por concepto de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal; asimismo los bienes adquirido con posterioridad a la firma de la Separación serán correspondientes en propiedad plena a cada uno de los cónyuges.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dos (02) de Febrero del año dos mil dos (2.002) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil siete (2.007), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha veinte (20) de Febrero de 2.007, presentado por los ciudadanos SILVIA CAROLINA MONTERO FINOL Y CARLOS ANTONIO DUDAMEL, asistido por el abogado en ejercicio LUIS SOLARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.803, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día dos (02) de Febrero del año dos mil siete (2.007), en que se decreto la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño SEBASTIAN DUDAMEL MONTERO será compartida conjuntamente y la Custodia del niño será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo los fines de semana, incluso podrá buscarlo los viernes en la noche y estar con él todo el fin de semana, pero compartiendo un fin de semana para el padre y un fin de semana para la madre, el progenitor podrá visitar al niño los días que él lo desee siempre y cuando estén de acuerdo los dos (02) progenitores del niño con antelación a dicha visitas, se acordó que los días 24 y 25 de Diciembre el niño estará con su progenitor y el 31 de Diciembre y el 01 de Enero con su progenitora; con respecto a las vacaciones escolares se acordó 20 días con la progenitora y 10 días con el progenitor. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”. D) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrarle a su hijo el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo SEBASTIAN DUDAMEL MONTERO la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, cantidad esta que será depositada por el padre del niño en la Cuenta de Ahorro Nº 1-302-0016753 del Banco de Venezuela. Esta cantidad aumentara de acuerdo a las posibilidades reales de sus ingresos y según la inflación económica en el país. Los gastos de médicos (consultas y medicinas), útiles escolares, uniformes escolares, así como también los gastos en época de navidad y todo lo que el niño necesite para su normal desarrollo y crecimiento, correrán por cuenta del padre.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS ANTONIO DUDAMEL y SILVIA CAROLINA MONTERO FINOL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Presidente encargado y Secretario del Consejo Municipal Rosario de Périja del Estado Zulia, el día tres (03) de Agosto del dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 95-40-21, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
d) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 106. La Secretaria.-
Exp. 9779
IHP/ag*