REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 9267
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ADRIAN JOSE ACEVEDO GARCIA y
MARYELIN CAROLINA JUSTO GARCIA
Abogada Asistente: MARILIN BARRIOS


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil seis (2.006), los ciudadanos ADRIAN JOSE ACEVEDO GARCIA y MARYELIN CAROLINA JUSTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 13.298.435 y 14.629.773, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARILIN BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.885, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.86 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretará la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ARLIN ANDREA Y ANDRES DAVID ACEVEDO JUSTO de once (11) y tres (03) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de octubre dos mil seis (2.006), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.006, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de febrero de 2.008, el ciudadano ADRIAN JOSE ACEVEDO GARCIA y MARYELIN CAROLINA JUSTO GARCIA, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARILIN BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.885, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ADRIAN JOSE ACEVEDO GARCIA y MARYELIN CAROLINA JUSTO GARCIA, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la responsabilidad de crianza de de los niños ARLIN ANDREA Y ANDRES DAVID ACEVEDO JUSTO será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por su progenitora MARYELIN CAROLINA JUSTO GARCIA, En cuanto a la convivencia familiar fijada por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes en el cual el progenitor podrá visitar a los niños de autos en su domicilio cuando lo desee, siempre y cuando no afecte sus horas de sueño y estudio, podrá llevárselos los días que él tenga libre por su trabajo. Los días feriados, vacaciones, navidad, fin de año serán alternativos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete en los siguientes gastos: alimentación CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F 160,00) mensuales, inscripción y útiles el cien por ciento (100%), gastos de navidad y juguetes CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F 450,00), medicina el cincuenta por ciento (50%).

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ADRIAN JOSE ACEVEDO GARCIA y MARYELIN CAROLINA JUSTO GARCIA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), como consta de la copia certificada del acta de matrimonio No.86, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero de dos mil ocho. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 101. La Secretaria.-

IHP/ a cre
Exp. 9267