REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 8873
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARIA ELENA ESPINA DE SARCOS Y OSMAN SEGUNDO SARCOS ATENCIO
Abogado Asistente: EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Agosto del dos mil seis (2.006), los ciudadanos MARIA ELENA ESPINA DE SARCOS Y OSMAN SEGUNDO SARCOS ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.704.363 y V- 7.709.260 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.702, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo (hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia en fecha dos (02) de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 933; que desde el mes de Noviembre de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres ANDRES IGNACIO, PAUL ERNESTO Y SAMUEL ALEJANDRO SARCOS ESPINA de dieciocho (18), de diecisiete (17) y de diez (10) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el once (11) de Agosto de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MARIA ELENA ESPINA DE SARCOS Y OSMAN SEGUNDO SARCOS ATENCIO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Ahora bien por cuanto en la presente causa el adolescente ANDRES IGNACIO SARCOS ESPINA se hizo adulto en el transcurso del procedimiento este Tribunal no hace pronunciamiento sobre las instituciones familiares en referencia a él. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente ANDRES IGNACIO Y PAUL ERNESTO SARCOS ESPINA, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad quienes expusieron en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil seis (2.006) que vivían con su mamá y su papa, y quieren seguir viviendo con ellos.

En cuanto a la patria potestad del adolescente y niño procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la responsabilidad de crianza de PAUL ERNESTO y SAMUEL ALEJANDRO SARCOS ESPINA será de ambos progenitores y la custodia será ejercida por su progenitor. En cuanto a la convivencia familiar, la progenitora podrá pasar con sus hijos los fines de semana. Durante el periodo de vacaciones escolares, el adolescente y el niño de autos pasarán con su progenitora el primer mes de ese periodo y con su progenitor el segundo mes de las vacaciones escolares. Asimismo, para los periodos de semana santa y carnaval se pacta un régimen anual alterno en donde se establece que para el primer año el adolescente y el niño de autos pasarán los días de asueto de carnaval con su progenitora y los días de semana santa con su progenitor, intercambiando anualmente los días de fiesta que los hijos pasaran con su progenitores. Igualmente, para los periodos de vacaciones decembrinas también se pacta un régimen alterno, en donde queda establecido que el primer año los niños pasarán las fiestas de navidad con su progenitora de la siguiente forma: del 24 al 30 de diciembre compartirán con su progenitora y del 31 de diciembre al 06 de enero con su progenitor, indicando a su vez que en los años posteriores el disfrute de estas fechas se alternara en periodos iguales para cada progenitor ambos periodos pactados se cumplirán tomando siempre en cuenta la opinión del adolescente y el niño; es recomendable que al movilizar al adolescente y al niño fuera de su hogar, debe seleccionarse los lugares, ambientes y personas que sean aptos para la estancia y relaciones de ellos. El pacto que aquí suscriben conlleva a la presencia de los progenitores en todos los actos que sean necesarios para su crecimiento, desarrollo síquico físico y seguridad de los mismos. La progenitora podrá tener acceso en todo momento a la casa donde viven sus hijos para visitar a sus hijos cualquier día de la semana y podrá pasar las vacaciones escolares y la navidad con sus hijos, dejándoles plena potestad al adolescente de decidir que días y cuanto tiempo pasar con su progenitora en estas fechas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se hace responsable del pago de sus estudios, alimentación, transporte y vivienda. Todas estas responsabilidades se deben mantener, hasta que el adolescente y el niño cumplan la mayoría de edad, la independencia económica o contraigan nupcias. Los gastos de educación de los hijos de autos, el progenitor de los mismos se compromete cubrir los gastos relativos a uniformes, útiles escolares, transporte y todos los gastos necesarios para el plan de estudios de los hijos. De igual manera, y con relación a los gastos espirituales referentes a manera integra, quedando el mismo en la obligación de pagar todos los gastos relativos a juguetes y vestuario, propio de la época. La progenitora se compromete con suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 400,00) mensuales para contribuir con la manutención de sus hijos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes y del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA ELENA ESPINA DE SARCOS Y OSMAN SEGUNDO SARCOS ATENCIO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto de la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo (hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia en fecha dos (02) de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 933, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:40am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 100. La Secretaria.

Exp. 8873
IHP/ a cre.