REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 8314
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: OLYMAR URDANETA VILLALOBOS Y ROLANDO JOSE FUENMAYOR OSORIO
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO BERMUDEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de Mayo del año dos mil seis (2.006), los ciudadanos OLYMAR URDANETA VILLALOBOS Y ROLANDO JOSE FUENMAYOR OSORIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.863.123 y V- 12.873.904, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO BERMUDEZ; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Diciembre del dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 361, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre RICARDO ANDRES FUENMAYOR URDANETA, de tres (03) años de edad.
Asimismo, con relación a la separación de bienes a partir del momento en que se introdujo la presente solicitud cada cónyuge hará suyos los frutos de su trabajo, arte o industria.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil seis (2.006) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil siete (2.007), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil siete (2.007), el ciudadano ROLANDO JOSE FUENMAYOR OSORIO, asistido por la abogada en ejercicio EDUE OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.460, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges y la notificación de la ciudadana OLYMAR URDANETA, a la dirección estampada en actas.
En fecha catorce (14) de Enero de dos mil ocho (2.008) comparece ante este Tribunal la ciudadana OLYMAR URDANETA, dando se por notificada de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitado por ambos cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día dieciséis (16) de Mayo del año dos mil seis (2.006), en que se decreto la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño RICARDO ANDRES FUENMAYOR URDANETA será compartida conjuntamente y la Custodia del niño será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, se establece un Régimen abierto, pudiendo el progenitor visitar a su hijo, en horario que no interrumpa con sus siesta y horas de comida, debiendo el padre del niño dar un aviso a la progenitora con 24 horas de anticipación para ir a buscar o a visitar a su hijo; en cuanto a días feriados, fines de semana y vacaciones quedaran sujetos al acuerdo entre las partes. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”. D) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrarle a su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 500,00) mensuales, pagaderas en dos partes, dentro de los primeros cinco (05) días de cada quincena, los cuales serán destinados solo para la alimentación del niño, los otros gastos serán cubiertos por el progenitor, debiendo la madre del niño entregar un recibo cada vez, que le sea entregada cualquier suma de dinero, para demostrar el progenitor que ha cumplido con la Obligación de Manutención.
En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos OLYMAR URDANETA VILLALOBOS Y ROLANDO JOSE FUENMAYOR OSORIO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Diciembre del dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 361, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
d) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 99. La Secretaria.-
Exp. 8314
IHP/ag*
|