EXP. 02132
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inicio mediante escrito de fecha 09 de Mayo dos mil siete (2007), presentado por los ciudadanos LEONARDO GREGORIO QUERALES LEAL y LISMAR COROMOTO MEDRANO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.821.679 y V-6.833.265, asistido el primero de los nombrados por la abogada ZORALINA E. PETIT L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.790 y la segunda asistida por el abogado OVELIO PIÑA VALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.802, actuando en representación de su hija LEOMAR SARAI QUERALES MEDRANO, titular de la cedula de identidad No. 20.842.736.

Manifiestan los solicitantes que de la unión matrimonial que mantuvieron, adquirieron un inmueble formado por un apartamento situado en el Conjunto Residencial AGUA LINDA, edificio Rio Claro, octavo piso, signado con el Nº 8C, ubicado en la avenida 19C entre calles 101 (La Cañonera) y el Callejón Lido, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 27, protocolo 1º, tomo 22, cuyo valor se estima en la cantidad de Noventa Millones de Bolívares, el cual han decidido vender a su hijas, la adolescente LEOMAR SARAI QUERALES MEDRANO y su otra hija, la ciudadana LISMAR SARAI QUERALES MEDRANO, por lo que solicitan autorización del Tribunal para vender el referido inmueble.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 17 de Mayo del 2007, ordenándose: 1) la comparecencia de la adolescente LEOMAR SARAI QUERALES MEDRANO, a los fines de que manifieste su opinión sobre la autorización, 2) consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble al que se refiere esta autorización, 3) se insta a los solicitantes a indicar el nombre de una persona para que ejerza el cargo de curador especial, de conformidad con articulo 270 del código civil 4) Notifíquese de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.-

En fecha 07 de Agosto de dos mil siete (2007), presentes en la Sala del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se dio por notificada la Fiscal especializada del Ministerio Público emitiendo posteriormente en fecha 06 de Febrero del dos mil ocho (2008), la opinión favorable del mismo.

En fecha 11 de Octubre del dos mil siete (2007) presente en la Sala del Tribunal la ciudadana LISMAR MEDRANO, asistida por la abogada ZORALINA PETIT, donde consignaron original del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud, y solicitó se le designe a la ciudadana LISMAR SARAY QUERALES MEDRANO, curador.

En fecha 11 de Octubre de dos mil siete presente en la Sala del Tribunal, la adolescente LEOMAR SARAY QUERALES MEDRANO, venezolana, estudiante, titular de la cédula de identidad Nª 20.842.736 para exponer: estar de acuerdo con la autorización solicitada por sus progenitores.

En fecha 17 de Octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal designó curador Ad-Hoc de la adolescente LEOMAR SARAY QUERALES MEDRANO a la ciudadana LISMAR SARAY QUERALES MEDRANO, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley.

En fecha 19 de Octubre de 2007, presentes en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente la ciudadana LISMAR SARAY QUERALES MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nª 16.457.530 se dio por notificado del cargo de Curador Especial para el cual fue designado y acepto el mismo. jurando cumplir con todos los deberes inherentes al mismo.

En fecha 19 de Diciembre de 2007, presentes en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente el abogado VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, El Tribunal ordena a consignar en actas los documentos que prueben la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente autorización, a fin de verificar en actas si sobre el mismo pesa algo que pueda perjudicar el patrimonio de los hermanos antes mencionado.

En fecha 17 de Enero de dos mil siete (2007), presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana LISMAR MEDRANO, asistida por la abogada ZORALINA PETIT, donde consigno: la certificación de gravamen del inmueble en cuestión.

PARTE MOTIVA
Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la autorización para la compra del inmueble, es de evidente utilidad y necesidad para la adolescente de autos.

Es de evidente utilidad para la adolescente de autos, la operación que se pretende realizar, toda vez que la adquisición de ese inmueble constituye para ellos una inversión provechosa a sus intereses, dado el beneficio que conlleva la compra de un bien de esa naturaleza, que resulta más conveniente que otras inversiones, por la revalorización que generalmente adquieren dichos bienes en el mercado inmobiliario, al tiempo que se les proveerá de una vivienda propia donde habitar, lo cual incidirá directa y favorablemente en su desarrollo y bienestar integral, le permite concluir a este Órgano Jurisdiccional que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se decide autorizar la solicitud de autos. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:

AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana LISMAR SARAY QUERALES MEDRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 16.457.530 para que en su carácter de Curador Especial de la adolescente de autos adquiera para ella los derechos de propiedad, dominio y posesión que tiene los ciudadanos LEONARDO GREGORIO QUERALES LEAL y LISMAR COROMOTO MEDRANO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.821.679 y 6.833.265 respectivamente, plenamente identificados en actas, sobre un inmueble formado por un apartamento situado en el Conjunto Residencial AGUA LINDA, edificio Rio Claro, octavo piso, signado con el Nº 8C, ubicado en la avenida 19C entre calles 101 (La Cañonera) y el Callejón Lido, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 27, protocolo 1º, tomo 22.
Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil siete (2008). 197º de la Independencia y 148º de la Federación. LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02, (FDO) DRA. INES HERNANDEZ PIÑA. (Hay sello en tinta del Tribunal) LA SECRETARIA, (FDO) MILITZA MARTINEZ PORTILLO. En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 11 en el Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el mes de Febrero de dos mil siete (2007). La Secretaria. En la misma fecha fue publicado a las 9:30 a.m. horas de Despacho. La Secretaria. (FDO). IHP/JI.-