REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 8778
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: JUAN FRANCISCO FREITES SIBERIO Y TAHISMIR BEATRIZ FERRER VARGAS Abogado Asistente: RENE MORENO ROJAS
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil seis (2.006), los ciudadanos JUAN FRANCISCO FREITES SIBERIO Y TAHISMIR BEATRIZ FERRER VARGAS venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.775.657 y V- 13.372.395, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio RENE MORENO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.919; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 34, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre JUAN MANUEL Y GABRIEL JESUS FREITES FERRER, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dos (02) de agosto del año dos mil seis (2.006) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil seis (2.006), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Consta que en fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil siete (2.007), el ciudadano JUAN FRANCISCO FREITES SIBERIO, asistido por el abogado en ejercicio JUAN FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.919, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Consta del folio veintidós (22) la exposición del Alguacil suplente de este tribunal sobre la notificación de la ciudadana NELSON ARCAY, de la solicitud de conversión en divorcio realizada por el ciudadano JUAN FREITES SIBERIO, y en la misma fecha 28 de Enero de 2008, consta la certificación por parte de la Secretaria de este Tribunal, de la exposición mencionada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JUAN FRANCISCO FREITES SIBERIO Y TAHISMIR BEATRIZ FERRER VARGAS, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día dos (02) de Agosto del año dos mil seis (2.006), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la Responsabilidad de Crianza de los niños JUAN MANUEL Y GABRIEL JESUS FREITES FERRER, será compartida y la Custodia del niño JUAN MANUEL será ejercida por el progenitor y la Custodia del niño GABRIEL JESUS será ejercida por su progenitora, ciudadana TAHISMIR BEATRIZ FERRER VARGAS. Asimismo los progenitores establecieron una Convivencias Familiar donde ambos progenitores podrá visitar al niño que no está bajo su guarda y custodia dos fines de semana al mes y compartir con ambos niños su visitas de igual forma se hará en periodos de vacaciones escolares, navidad, año nuevo, carnaval y semana santa en los cuales ambos niños compartirán con sus padres en forma alterna, es decir que cuando pasen carnaval con el progenitor, los días de semana santa la pasarán la progenitora y/o viceversa, mitad del periodo de vacaciones con su padre y la otra mitad con su madre y de igual manera para los días de vacaciones de navidad y año nuevo, en cuanto a los fines de semana (Sábado y Domingo) al padre que le correspondan el fin de semana de visita deberá retirar al niño del hogar donde reside a las 10:00 a.m. del día sábado y reintegrándolo a las 6:00 p.m. del día domingo para que los niños pernoten juntos con el padre a quien le corresponden disfrutar ese fin de semana, igualmente este horario se aplicará para los días festivos como navidad, año nuevo, carnaval y semana santa, siempre y cuando los niños no viajen con cualquiera de los padres fuera del territorio del domicilio. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención ambos progenitores se comprometieron en cubrir en el futuro todos los gastos de manutención, educación, recreación de sus hijos por partes iguales fijando la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 300,oo) mensuales
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JUAN FRANCISCO FREITES SIBERIO Y TAHISMIR BEATRIZ FERRER VARGAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 34, expedida por la referida autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9.20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 86. Las Secretaria.-
Exp. 8778
IHP/pvg*
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