REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 11647
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: LUCAS TEOFILO FERNANDEZ ACOSTA Y SILVIA MARIA QUERO DIAZ
Abogados Asistentes: GUSTAVO LINARES E IVONE ESCORCIA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos LUCAS TEOFILO FERNANDEZ ACOSTA Y SILVIA MARIA QUERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.714.077 y V- 11.288.364 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio GUSTAVO LINARES E IVONE ESCORCIA, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nº 117.302 y 127.105, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 091; que desde el mes de Octubre de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre RAFAEL ANGEL FERNANDEZ QUERO, de cinco (05) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (28) de Noviembre de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos LUCAS TEOFILO FERNANDEZ ACOSTA Y SILVIA MARIA QUERO DIAZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la convivencia familiar el progenitor podrá visitar a su hijo siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones se llegara a un acuerdo entre las partes, tomando en consideración lo más conveniente para su hijo. En lo referente a la obligación de manutención; el progenitor le suministrara la cantidad de SEINCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 600,00) mensuales, para su hijo la cual será depositada en la cuenta de ahorro N° 01080305500200075658 del Banco Provincial, y adicionalmente se compromete a cancelar los gastos de colegio y transporte, salud, recreación y otros que se requieran, de igual manera dará proporcionalmente conforme a su sueldo una cantidad adicional para sus gastos escolares en el mes de Julio y los gastos navideños del mes de diciembre respectivamente.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUCAS TEOFILO FERNANDEZ ACOSTA Y SILVIA MARIA QUERO DIAZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 091, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña




La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 93. La Secretaria.
Exp. 11647
IHP/ ag*