República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 11334
CAUSA: MODIFICACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PARTES: DEMANDANTE: CARLOS LUIS MARTINEZ PASSOS
DEMANDADO: KAREN YUSLEVY MELENDEZ TIMAURE
A FAVOR DE LA NIÑA: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ MELENDEZ

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos CARLOS LUIS MARTINEZ PASSOS Y KAREN YUSLEVY MELENDEZ TIMAURE, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 15.464.997 y V- 15.966.636, asistidos por los abogados en ejercicio Morelba Rincón y Noel Navarro, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Responsabilidad de Crianza de su hija MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ MELENDEZ.

A la presente causa de Guarda, se le dio entrada en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil siete (2.007). Ahora bien, en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos CARLOS LUIS MARTINEZ PASSOS Y KAREN YUSLEVY MELENDEZ TIMAURE, autocompusieron para un arreglo sobre la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, quedando establecida en los siguientes términos:
• Ambos progenitores acordaron que la custodia de la niña MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ MELENDEZ será ejercida por su progenitor, el ciudadano CARLOS LUIS MARTINEZ PASSOS.
• En relación a la convivencia familiar, ambos progenitores acordaron que la progenitora retirará a la niña los días sábados a la 9:00am, retornándola el mismo día a las 6:00pm, esto por un lapso de dos meses, del mismo modo ambos progenitores acordaron que el día 24 de diciembre del año dos mil siete la progenitora retirará a la niña, en el entendido que ese día de visita es el que le corresponde el día sábado 22 de diciembre de dos mil siete (2.007).
• En relación a la obligación de manutención, la progenitora se comprometió a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00), los cuales serán depositados en una cuenta aperturada para tal fin, los gastos escolares y de médicos serán compartidos entre ambos progenitores, para la época decembrina la progenitora se comprometió a suministrar los juguetes y vestuario del día 24 de diciembre y el progenitor los juguetes y vestuario de día 31 de diciembre.
• Ambos progenitores acordaron en lo referente a las salidas del país de la niña se necesitará la autorización expresa de ambos padres.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Responsabilidad de Crianza. Al respecto los artículos 358, 359 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:



“Articulo 358º
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley

“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la Responsabilidad de Crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos CARLOS LUIS MARTINEZ PASSOS Y KAREN YUSLEVY MELENDEZ TIMAURE, realizaron un convenimiento sobre la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de Febrero de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

Siendo las 9:40am en la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 128, en la carpeta Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/pvg
EXP. 11334