REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 9345.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE:
JOSE MORAN ORTEGA, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-3.927.511, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo eL Nro. 120.252 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: NANCY COROMOTO GOMEZ TORRES, venezolana, cédula de identidad No. V-7.950.817, mayor de edad y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda de Intimación de Honorarios, incoado por el abogado en ejercicio JOSE MORAN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.927.511, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.252; en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO GOMEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.950.817, y del mismo domicilio; manifestando que consta de las actas que conforman el expediente número 9345 de la nomenclatura particular que lleva este Órgano Jurisdiccional, que lo acredita como Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY COROMOTO GOMEZ TORRES, según se evidencia del instrumento poder otorgado por la mencionada ciudadana por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo en fecha 21 de Julio de 2006, anotado bajo el N° 68, tomo 88, de los libros llevado por la referida Notaria, quien actuó como Apoderado Judicial en la presente acción Judicial contentivo de Rendición de Cuentas y Daños Morales, incoada por la ciudadana NANCY COROMOTO GOMEZ TORRES en contra del ciudadano JOSE RAMIREZ RIVERA, en su condición de socio administrador de la empresa DISTRIBUIDORA LA RAMIREÑITA, C.A., dicha solicitud fue presentada por el Órgano Distribuidor en fecha 30 de Octubre de 2006 y admitido por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2006, en nombre de la ciudadana antes identificada interpuso la demanda antes referida, y a lo largo de la presente causa se puede observar una serie de actuaciones y diligencias que se realizaron a favor de la ciudadana NANCY COROMTO GOMEZ TORRES, las cuales fueron proveída en su totalidad por este Tribunal.
Recibida la anterior demanda en fecha 17 de Diciembre de 2006, este Tribunal la admita cuanto ha lugar en derecho, donde se acuerda intimar a la ciudadana NANCY COROMOTO GOMEZ TORRES, incoado en su contra por el abogado en ejercicio JOSE MORAN ORTEGA, en la misma fecha se libro boleta de intimación.
En fecha 15 de Enero de 2008, la ciudadana NANCY COROMOTO GOMEZ TORRES presento escrito acogiéndose al derecho de retasa.
En fecha 15 de Enero de 2008, el abogado en ejercicio JOSE MORAN ORTEGA presento escrito solicitando Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la ciudadana NANCY COROMOTO GOMEZ TORRES.
Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2008, el Tribunal ordeno la comparecencia de los ciudadanos NANCY COROMOTO GOMEZ TORRES y JOSE MORAN ORTEGA, al tercer (3er) día de Despacho, a las dos de la tarde, a los efectos de que designen los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia que los retasadores designados acepten el cargo.
Mediante diligencia realizada por el abogado en ejercicio JOSE MORAN ORTEGA, solicito copia certificada del folio cinco de la presente causa.
En auto de fecha 28 de Enero de 2008, el Tribunal provee la copia solicitada por el abogado en ejercicio JOSE MORAN ORTEGA.
En fecha 28 de Enero de 2008, el Tribunal levanto acta designando como retsadores a los abogados en ejercicio LIZ CAROLINA PALENCIA MELO, titular de la ce dula de identidad Nro. 16.109.451, inscrita con el INPREABOGADO Nro. 124.781 y a ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, titular de la ce dula de identidad Nro. 7.610.657, inscrita con el INPREABOGADO Nro. 37.919.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
De la revisión realizada a las actas se observa que la ciudadana NANCY GOMEZ TORRES se dio por intimada en el presente procedimiento de intimación de honorarios en fecha 16 de enero de 2008 y en ese mismo acto se acogió al derecho de retaza. Asimismo este Tribunal por auto de fecha 23 de enero del presente año acordó día y hora para el nombramiento de los abogados retasadores, dentro del lapso establecido por la ley para la intimación al pago de la parte demandada, subvirtiéndose de esta manera el orden procesal.
Ahora bien, visto dicha violación este Tribunal entra a resolver la misma de oficio previa las consideraciones siguientes:
El Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre en conocimiento a la otra parte.”
De esta norma se puede inferir que los lapsos y términos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente en virtud de que los mismos no pueden ser abreviados sino en los casos permitidos por la ley o por voluntad de las partes, en razón de lo expuesto, en el presente caso se trasgredieron los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal , toda vez que el Tribual por error involuntario fijo el acto para el nombramiento de los abogados retasadores sin dejar transcurrir íntegramente el lapso de DIEZ días establecido en el ARTÍCULO 25 de la ley de abogado para intimación al pago de la ciudadana NANCY COROMOTO GOMEZ TORRES, en consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que comporta a su vez un debido proceso y la garantía del derecho a la defensa se declara nulo el auto de fecha 23 de enero de 2008 y el acta levantada en fecha 28 de enero de 2008 y se repone la causa al estado de fijar nuevo día y hora para el nombramiento de los abogados retasadores. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) NULO El AUTO DE FECHA 23 DE ENERO DE 2008.
b) NULO EL ACTA LEVANTADA en fecha 28 de Enero de 2008.
c) SE REPONE LA CAUSA al estado de fijar nuevo día y hora para la designación de los abogados retsadores, lo cual se ordenara en auto por separado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:50 de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 121. La Secretaria.
Exp. 9345.
IHP/LJGG*
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 05640.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE:
YESENIA BEATRIZ MENDEZ CORONA, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V- 9.991.081, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
JESUS ENRIQUE MUÑOZ CARRUYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.075.
DEMANDADO:
EDGARDO DE JESUS MOLINA VILORIA, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V- 3.645.292, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día 07 de Octubre de 2004, se recibió del sistema de distribución la demanda suscrita por la ciudadana YESENIA BEATRIZ MENDEZ CORONA, asistida por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE MUÑOZ CARRUYO, contentivo de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge EDGARDO DE JESUS MOLINA VILORIA, fundamentando su acción en la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.
A la anterior solicitud se le dio entrada, fórmese expediente y se numero el día 13 de Octubre de 2004 y se dio curso de ley, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho el día 21 de Octubre de 2004, se ordeno la citación del demandado de autos para que compareciera al cuadragésimo sexto día después de la constancia en autos de su citación, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Vistas las actas del presente expediente, observa esta Sentenciadora que la parte demandante no ha impulsado ninguna actuación procesal “06-10-2006”. Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde 06 de Octubre de 2006; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijo Criterio Sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, en el sentido siguiente:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposición realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la sala observa que, en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia.
Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.
En principio, la sentencia impugnada, a juicio de esta Sala inaplicó una institución procesal cual es la perención de la instancia, y al hacerlo, supuestamente violó la garantía del debido proceso…”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el 06 de Octubre de 2006, fecha en la cual se fue admitida la demanda, en virtud de que se ordeno la corrección de la demanda interpuesta por la parte demandante, pues bien, de un simple computo de desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) año, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no se puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. Así se ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDO LA INSTANCIA el proceso de DIVORCIO basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana YESENIA BEATRIZ MENDEZ CORONA , en contra del ciudadano EDGARDO DE JESUS MOLINA VILORIA, ya identificados; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
b) SE SUSPENDEN: las medidas decretada en fecha 11/11/2004.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Febrero dos mil ocho (2008). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 123. La Secretaria.-
Exp. 05640.
IHP/LJGG.-
|