REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 11176
MOTIVO: CONSIGNACION DE PENSION
DEMANDANTE: GERARDO ALONSO INCIARTE MARVAL
DEMANDADO: ALIX ISABEL ROJAS TINOCO

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano GERARDO ALONSO INCIARTE MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.251.957, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Migdalia Colina González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25574, intentó demanda de CONSIGANCIÓN DE PENSION, en contra de la ciudadana ALIX ISABEL ROJAS TINOCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.308.372, del mismo domicilio; manifestando que en el expediente No. 6970 que cursa por ante este mismo despacho, contentivo de Restitución de Guarda, mediante acto conciliatorio llegó a un acuerdo con la ciudadana antes mencionada, en el que entre otras cosas se estableció una pensión alimentaría a favor de sus hijos SOFIA ISABEL y GERARDO ALEJANDRO INCIARTE ROJAS, siendo el caso que posteriormente la demandad de autos le manifestó su voluntad de percibir en especie dicha pensión, sin embargo en los últimos meses ésta no ha querido recibirle ni la compra de los alimentos, ni el dinero en efectivo, razones por las cuales solicito se aperture una cuenta de ahorro a nombre de sus hijos y a tales fines consigno cheque de gerencia a nombre de la ciudadana ALIX ISABEL ROJAS TINOCO, de fecha 24 de septiembre de 2007, del Banco Provincial, No. 00031041, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), los cuales equivalen a las mensualidades de los meses de Julio y Agosto del año en curso.

Mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2007, este Tribunal dio el curso de ley correspondiente a la presente demanda, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la demandada y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

Esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora, que el ciudadano GERARDO ALONSO INCIARTE MARVAL; presento por ante este Tribunal formal solicitud de CONSIGNACIÓN DE PENSION, acompañada de cheque de gerencia No. 00031041, , por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) del Banco Provincial; a los fines de que se aperture una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana ALIX ISABEL ROJAS TINOCO, a favor de sus hijos, por cuanto la prenombrada ciudadana se niega recibir las cantidades de dinero correspondientes a la pensión de alimento establecidas en el convenio celebrado entre éste y la demandada de autos; ahora bien en fecha 02 de Octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud como OFRECIMIENTO DE PENSIÓN, siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, infringiéndose de esta manera los derechos y garantías constitucionales de las partes; por cuanto el petitum planteado por el demandante de autos fue la Consignación de Dinero, a los fines de dar cumplimiento a lo previamente establecido según acuerdo suscrito por éste y la ciudadana ALIX ISABEL ROJAS TINOCO, el cual fue Aprobado y Homologado por esta juzgadora en el expediente 6970 contentivo de Restitución de Guarda, que cursa por ante este Tribunal, y no como un Ofrecimiento de Pensión tal y como por error involuntario fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2007; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde el punto de vista de que el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto” (Subrayado nuestro).

De manera que, mal podría mantenerse un pronunciamiento, a pesar de que una vez que ha sido constatado el error en el que involuntariamente este Tribunal incurrió al admitir una solicitud que fue planteada como CONSIGNACIÓN DE PENSION, como un OFRECIMIENTO DE PENSIÓN, aplicando el procedimiento establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando lo procedente en derecho es admitirlo cuanto ha lugar en derecho y ordenar la apertura de una Cuenta de Ahorros en la entidad financiera Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), de esta ciudad a nombre de la demandada de autos y otorgarle la custodia de la referida libreta a la mencionada ciudadana, haciéndose la notificación pertinente; por lo que se ha violentado principios procedímentales y constitucionales que asisten a las partes en todo estado y grado del proceso, sin que se analizaran en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, es por ello que en aras de garantizar la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, así como los derechos constitucionales que asisten a las partes, como lo son, el derecho a la legitima defensa, a un debido proceso, establecidos en nuestra carta magna y con fundamento en el criterio expuesto en un caso de igual similitud (vid. S.S.C. 115/2003), por consiguiente esta Juzgadora aplicando la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil revoca la resolución de fecha 02 de Octubre de 2007, en consecuencia, debe declarar tanto la nulidad del mismo como la nulidad de los actos subsiguientes a éste y reponer la causa al estado de ADMITIR la presente solicitud de CONSIGNACION DE PENSION. ASÍ DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) REVOCAR la resolución de fecha 02 de Octubre de 2007, en consecuencia, se declarara tanto la nulidad de la misma como la nulidad de los actos subsiguientes a ésta.
b) REPONER la causa al estado de ADMITIR la presente solicitud de CONSIGNACION DE PENSION.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña


LA SECRETARIA

MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 118. La Secretaria.-
Exp.11176
IHP/mg*