REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 10081
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: MERY LIATRIZ MENDIZABAL MONTIEL
Apoderada Judicial: MLILA RINCON y ANGEL CHACIN
DEMANDADA: GUSTAVO ENRIQUE REYES DIAZ

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de marzo de 2007, la ciudadana MERY LIATRIZ MENDIZABAL MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.918.543, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Lila Maria Rincón Alcalá, inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 108.152, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE REYES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.354.395 del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante de autos alegó: Que una vez contraído el Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Enero de 2001, procreando en dicha relación matrimonial a dos hijos que llevan por nombres ADRIANA BEATRIZ y GUSTAVO ENRIQUE REYES MENDIZABAL, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, siendo el caso que después de ser una persona amable y cariñosa, tomo una actitud de que por todo peleaba y se disgustaba, ausentándose del hogar desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causas que justificara tal actitud, manifestándole que ya no lo quería y que se marcharía del hogar, situación ésta que se repitió en reiteradas oportunidades, materializándose su amenaza de marcharse del hogar el día 26 de marzo de 2006, fecha en la cual recogió todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha no haya regresado, desatendiendo de manera radical sus obligaciones paternales , incumpliendo hasta la presente fecha con la pensión alimentaría para con su hijos.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2007 se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose expediente, numerándose el mismo y admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del demandado y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 04 de mayo de 2007, se agrego a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.


En fecha 16 de mayo de 2007 se dio por citado el ciudadano Gustavo Enrique Reyes, según consta en el folio quince (15) de las actas procesales.

En fecha 28 de mayo de 2007, la ciudadana Mery Liatriz Mendizabal Montiel, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Ángel Chacín y Lila Rincón, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 34.600 y 108.152.

En fecha 14 de Junio de 2007, el abogado Ángel Chacín actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del diario la verdad en el que aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal.

En fecha 23 de Julio de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la ciudadana MERY LEATRIZ MENDIZABAL, asistida por la abogada en ejercicio Lila Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.152 y no estando presente el ciudadano Gustavo Enrique Reyes Díaz, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 09 de Octubre de 2007, a las diez de la mañana con asistencia de la ciudadana MERY LEATRIZ MENDIZABAL, asistida por la abogada en ejercicio Lila Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.152 y no estando presente el ciudadano Gustavo Enrique Reyes Díaz, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 07 de febrero de 2007, a las diez de la mañana, con la presencia de la ciudadana MERY LEATRIZ MENDIZABAL, con su apoderada judicial abogada en ejercicio Lila Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.152. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la apoderada judicial de la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Gustavo Enrique Reyes Díaz y Mery Liatriz Mendizabal Montiel. B) copias certificadas de las actas de nacimientos Nos. 333 y 1316, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante y la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, correspondiente a los niños ADRIANA BEATRIZ y GUSTAVO ENRIQUE REYES MENDIZABAL, en consecuencia se determino la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana GISELA MARINA RANGEL QUINTERO, venezolana, de 46 años edad, de estado civil soltera profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.854.576, domiciliada Residencia las acacias, edificio 4 Apto. 1B en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mery Liatriz Mendizabal Montiel y Gustavo Enrique Reyes Díaz, ya que es propietaria de un local que se encuentra ubicado en frente de la casa donde ellos vivía, así mismo manifestó que el referido ciudadano se marcho del hogar, vio y escucho una discusión, el escándalo y la pela que sostenía con ella, observando cuando saco sus cosas y las monto en aquel tiempo en una camioneta azul y que recuerda tales hechos porque una vecina de ellas cumplió años ese día y fue ella preparado su torta, y hasta la presente fecha éste no ha regresado
La ciudadana YESSICA VERA TORRES, venezolana, de 21 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 18.724.732, domiciliado sector panamericano, Av. 86 68-100 en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mery Liatriz Mendizabal Montiel y Gustavo Enrique Reyes Díaz, porque vive a tres casas de la de ellos, y que le consta que en fecha 26 de marzo de 2006, el mencionado ciudadano se marcho del hogar, que recuerda la fecha porque ese día cumplía años una vecina y amiga de ella, percatándose tanto ella como los vecinos del problema que el ciudadano Gustavo le formo a la ciudadana Mery, sin que hasta la fecha lo haya vuelto a ver.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Ahora bien, en el caso in comento, quedó demostrado de las deposiciones de las ciudadanas GISELA MARINA RANGEL QUINTERO y YESSICA VERA TORRES, las cuales quedaron firmes y contestes, en cuanto a que el demandado de autos abandono voluntariamente el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado al mismo, quedando configurado este comportamiento asumido por la ciudadana Marian Carolina Montilla Molina, como el incumplimiento deliberado de las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños ADRIANA BEATRIZ y GUSTAVO ENRIQUE REYES MENDIZABAL, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana Mery Liatriz Mendizabal Montiel, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños de auto, respetando siempre las necesidades de los mismos, sus horas de estudio y descanso; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la relación alimentaría incondicional que tiene el demandando para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los niños ADRIANA BEATRIZ y GUSTAVO ENRIQUE REYES MENDIZABAL el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo, y continúe cancelando las mensualidades escolares de los mismos, como lo ha hecho hasta la presente fecha.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana Mery Liatriz Mendizabal Montiel, en contra del ciudadano Gustavo Enrique Reyes Díaz.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Enero de 2001, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 04, expedida por la mencionada autoridad.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2008. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:55 a.m.; previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 83. La Secretaria.-
Exp. 10081
IHP/ mg*