REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 10020
MOTIVO: MODIFICACION DE GUARDA
DEMANDANTE: CARLOS LUIS VILLAVICENCIO SALAS
DEMANDADA: YUGELIS YULIS MEZA ARDILA

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano CARLOS LUIS VILLAVICENCIO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.061.193, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada VERONICA GUTIERREZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Especializada Sexta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, intentó demanda de MODIFICACIÓN DE GUARDA, en contra de la ciudadana YUGEILIS YULIS MEZA ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.869.830, del mismo domicilio; a favor del niño ANDRUI LUIS VILLAVICENCIO MEZA.

Mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2007, este Tribunal dio el curso de ley correspondiente a la presente demanda, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando la notificación de la demandada y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

Esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:




PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora, que el ciudadano CARLOS LUIS VILLAVICENCIO SALAS; presento por ante este Tribunal formal solicitud de MODIFICACION DE GUARDA, manifestando que de las relaciones que mantuvo con la ciudadana YUGEILIS YULIS MEZA ARDILA procrearon un hijo que lleva por nombre ANDRUI LUIS VILLAVICENCIO MEZA, siendo el caso que desde hace cuatro años se encuentra separado de dicha ciudadana , por cuanto esta abandono el hogar, dejándole a cargo a su hijo a quien posteriormente fue a buscar, haciéndole entrega del mismo, sin embargo pasado algunos meses la demandada de autos le entrego nuevamente al niño, situación esta que perduro por mucho mas tiempo, razones por las cuales suscribió convenios de alimento y visitas por ante la Fiscalía o del Ministerio Público con la referida ciudadana, sin embargo ésta lo demanda por Reclamación Alimentaría y solicitó medida de embargo decretada por la Juez Unipersonal No. 04 de este Tribunal, a pesar de que para la fecha era el quien mantenía a su hijo, y que desde el día 08 de enero de 2007 y hasta la presente fecha no sabe del paradero de la prenombrada ciudadana. Ahora bien; este Tribunal mediante auto de fecha 08 de marzo de 2007, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, sin embargo la misma no se sustanció según el Procedimiento Especial de Alimentos de Guarda, contenido en el Capitulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde el punto de vista de que el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto” (Subrayado nuestro).

De manera que, mal podría mantenerse un pronunciamiento, a pesar de que una vez que ha sido constatado el error en el que involuntariamente este Tribunal incurrió al admitir una demanda de Modificación de Guarda, aplicando otro procedimiento distinto al ordenado por la Ley Especial; por lo que se ha violentado principios procedímentales y constitucionales que asisten a las partes en todo estado y grado del proceso, sin que se analizaran en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, es por ello que en aras de garantizar la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, así como los derechos constitucionales que asisten a las partes, como lo son, el derecho a la legitima defensa, a un debido proceso, establecidos en nuestra carta magna y con fundamento en el criterio expuesto en un caso de igual similitud (vid. S.S.C. 115/2003), por consiguiente esta Juzgadora aplicando la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil revoca la resolución de fecha 08 de Marzo de 2007, en consecuencia, debe declarar tanto la nulidad del mismo como la nulidad de los actos subsiguientes a éste y reponer la causa al estado de ADMITIR la presente demanda según el procedimiento especial de alimentos y de gurda, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente . ASÍ DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) REVOCAR la resolución de fecha 08 de Marzo de 2007, en consecuencia, se declarara tanto la nulidad de la misma como la nulidad de los actos subsiguientes a ésta.
b) REPONER la causa al estado de ADMITIR la presente demanda de MODIFICACION DE GUARDA, según el procedimiento especial de alimentos y de guarda, establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña


LA SECRETARIA

MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 117. La Secretaria.-
Exp. 10020
IHP/mg*