REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 6345
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: EDUARDO ENRIQUE PARRA GOTERA Y KARY ALEJANDRA PRIETO DELGADO
ABOGADO ASISTENTE: REYES SIMON RODRIGUEZ


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de Abril del dos mil cinco (2.005), los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE PARRA GOTERA Y KARY ALEJANDRA PRIETO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.878.622 y V- 13.370.997, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio REYES SIMON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.534; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día tres (03) de Junio del año dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 200, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre RAQUEL ELENA Y SARA ELENA PARRA PRIETO, de cuatro (04) años de edad y once (11) meses de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dos (02) de Febrero del año dos mil siete (2.007) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia

En fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil siete (2.007), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE PARRA GOTERA Y KARY ALEJANDRA PRIETO DELGADO, asistidos por el abogado en ejercicio REYES SIMON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.534, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE PARRA GOTERA Y KARY ALEJANDRA PRIETO DELGADO, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día dos (02) de Febrero del año dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en la diligencia consignada por las partes del que se evidencia los siguiente: La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la Responsabilidad de Crianza de las niñas RAQUEL ELENA Y SARA ELENA PARRA PRIETO, será compartida y la Custodia de las niñas será ejercida por su madre, ciudadana KARY ALEJANDRA PRIETO DELGADO. En relación régimen el progenitor podrá visitarlas, sacarlas de paseo y pernotar con sus hijas cuantas veces así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares; las vacaciones y época navideña serán compartidas por ambos. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano EDUARDO ENRIQUE PARRA GOTERA se comprometió a sufragar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000) mensuales, los cuales serán cancelados de la siguiente manera, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500) los días 05 y los días 20 de cada mes, para la época decembrina, le suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500) los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de la progenitora los primeros 5 días del mes de diciembre. Asi mismo el progenitor le suministrará todo cuanto necesiten, conforme a las posibilidades económicas del progenitor.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE PARRA GOTERA Y KARY ALEJANDRA PRIETO DELGADO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día tres (03) de Junio del año dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 200, expedida por la mencionada autoridad.
c) No existen bienes que liquidar.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 80. La Secretaria.-
Exp.6345
IHP/pvg*