República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 10324
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: JOHANA CHIQUINQUIRA GUERRERO FUENMAYOR Y REINALDO ENRIQUE CASTILLO MATOS
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JOHANA CHIQUINQUIRA GUERRERO FUENMAYOR Y REINALDO ENRIQUE CASTILLO MATOS titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.568.226 y V- 17.098.444, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención del niño que esta por nacer.
A la presente causa de OBLIGACION DE MANUTENCION, se le dio entrada en fecha diez (10) de mayo del año dos mil siete (2.007). Ahora bien, en fecha veintiocho (28) DE Enero del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos JOHANA CHIQUINQUIRA GUERRERO FUENMAYOR Y REINALDO ENRIQUE CASTILLO MATOS, bajo égidas de sus Abogados autocompusieron para un arreglo sobre la obligación de manutención futuras del niño por nacer de autos, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES SEMANALES (Bf. 100,00), que serán depositados por el progenitor en la cuenta de Banfoandes Nº 0007 0098 33 0010007919, y se autoriza a la ciudadana Johana Guerrero a retirar todas las cantidades de dinero que deposite el progenitor del niño, además que el dinero depositado en la referida cuenta pueda retirar en este acto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 480,00), quedando autorizada en lo sucesivo pueda retirar todas las cantidades de dinero que deposite el progenitor quien se comprometió a comprar 2 paquetes de pañales grandes al mes.
• Ambos progenitores se comprometieron el garantizar el derecho a la educación de su hijo y el progenitor se comprometió a cubrir cuando el niño inicie en su educación los gastos de útiles escolares y uniformes y en caso de que el niño este en el colegio privado cancelará la mitad de los gastos de inscripción y la mensualidad y la otra mitad será cancelada por la progenitora. En caso de que la compañía para la cual labora el progenitor cancele bono escolar o beca escolar, útiles escolares o algún beneficio para el niño será entregado a la progenitora.
• En la época de navidad, el progenitor depositará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 800,00) en la cuenta anteriormente identificada, mas el regalo del niño Jesús, este dinero es de las utilidades que el progenitor percibe.
• El progenitor se comprometió a incluir al niño e el seguro de H.C.M de la compañía Coca Cola FEMSA Venezuela sucursal marabina – depósito y a cubrir los gastos de consultas y medicamentos el niño.
• El progenitor se comprometió a comprar 2 veces al año en los meses de mayo y octubre de cada año vestuario a su hija.
• Ambas partes establecen que las cantidades de dinero establecidas serán aumentadas al aumentar la capacidad económica del obligado.
• El progenitor se comprometió a depositar el 20% de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomisos en caso de despido o retiro voluntario de la compañía Coca Cola FEMSA Venezuela.
• Ambas partes convinieron levantar las medidas de embargo decretadas en contra del progenitor y se oficie a Bicolor Ferretería
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la pensión alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JOHANA CHIQUINQUIRA GUERRERO FUENMAYOR Y REINALDO ENRIQUE CASTILLO MATOS, realizaron un convenimiento sobre la obligación de manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02.
a) APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes.
b) SE ORDENA levantar las medidas de embargo decretadas en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil siete (2.007)
c) SE ORDENA OFICIAR a la empresa Coca Cola FEMSA, Bilocor Ferretería y a la Entidad Bancaria Banfoandes en el sentido acordado por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de Febrero de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:00am se registró el anterior fallo bajo el Nº 112, en la carpeta de convenimiento llevado por este Tribunal. Se ordena oficiar bajo los Nº 523 y 524.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/pvg
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