REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 8181

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: ROMULO ANTONIO SANCHEZ URDANETA Y JOHANNA DEL CARMEN TABORDA QUIVERA
Abogado Asistente: ADAN CHACIN


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de Abril Del año dos mil seis (2.006), los ciudadanos ROMULO ANTONIO SANCHEZ URDANETA Y JOHANNA DEL CARMEN TABORDA QUIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.592.918 y V- 14.681.416, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ADAN CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.068; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 120, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JUAN DIEGO SANCHEZ TABORDA, de cuatro (04) de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha ocho (08) de Enero del año dos mil siete (2.007) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil siete (2.007), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha catorce (14) de Enero del año dos mil ocho (2.008), la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN TABORDA QUIVERA, asistida por el abogado en ejercicio ADAN CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.068, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha seis (06) de Febrero del año dos mil ocho (52.008), el ciudadano ROMULO SANCHEZ se dio por notificado y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ROMULO ANTONIO SANCHEZ URDANETA Y JOHANNA DEL CARMEN TABORDA QUIVERA, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día ocho (08) de Enero del año dos mil siete (2.007), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, por cuanto se evidencia, que la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la Responsabilidad de Crianza del niño JUAN DIEGO SANCHEZ TABORDA, será compartida y la Custodia del niño de autos será ejercida por su madre, ciudadana JOHANNA DEL CARMEN TABORDA QUIVERA. Asimismo los progenitores establecieron una Convivencias Familiar donde el progenitor podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana en horario de 8:00am a 8:00pm, a pasar temporadas vacacionales y fines de semanas cuando lo considere conveniente de mutuo acuerdo. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención el ciudadano ROMULO ANTONIO SANCHEZ URDANETA, se comprometió a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 200) mensuales, a los fines de cubrir los gastos de alimentación y adicionalmente le suministrará en los meses de Julio y Diciembre de cada año la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 200) a los fines de cubrir sus gastos de educación y vestido.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ROMULO ANTONIO SANCHEZ URDANETA Y JOHANNA DEL CARMEN TABORDA QUIVERA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 120, expedida por la referida autoridad.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 11 días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 70. Las Secretaria.-
Exp. 8181
IHP/pvg*