PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de autorización judicial para Cobrar introducida por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA AÑEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.993.477, divorciada, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando a favor de su hija la adolescente MARÍA TERESA ECHARRY AÑEZ, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.189.605 y asistida por la abogada Dora Elisa Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.929.

Alega la parte solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano EDGAR ISIDRO ECHARRY, quién era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 4.851.406, fallecido ab- intestato el 01 de Junio de 2007, y de dicha unión procrearon una hija de nombre MARÍA TERESA ECHARRY AÑEZ. Ahora bien, el causante prestaba sus servicios como ingeniero en la empresa Petróleos de Venezuela (PVSA), asimismo manifestó que la referida empresa concedió al pre muerto la jubilación post morten, y por tanto que la adolescente de autos va ha recibir un porcentaje por concepto de jubilación u otros conceptos laborales, es por lo que solicita se le conceda autorización judicial para cobrar la cuota parte de las cantidades de dinero que le corresponda a su hija como consecuencia del fallecimiento de su progenitor ciudadano EDGAR ISIDRO ECHARRY.-

En fecha 14 de Diciembre de 2007, se recibió, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de Enero de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha 17 de Enero de 2008.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque la adolescente MARÍA TERESA ECHARRY AÑEZ, es heredera de su difunto padre ciudadano EDGAR ISIDRO ECHARRY.

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal de la adolescente de autos, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su padre. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le correspondan a la adolescente de autos, como heredera de su difunto padre, para que dichas cantidades de dinero sean remitidas a este Tribunal para su posterior depósito en Banfoandes. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

A. OFICIAR al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), con la finalidad de que remitan en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero por concepto de Jubilación y/o cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder a la adolescente MARÍA TERESA ECHARRY AÑEZ, como heredera de su difunto padre EDGAR ISIDRO ECHARRY, quién era titular de la cédula de identidad N° 4.851.406.-
B. No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2008. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal N° 1 temporal,


Abg. Anneliese González
La Secretaria


Abg. Angélica María Barrios


En la misma fecha en horas de Despacho se publico el presente fallo bajo el N° 39 en la carpeta de sentencias solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo el N° 475.- La Secretaria.-
AGV/481*-