Consta de los autos que las ciudadanos DEYNIRETH CHAVEZ ACEVEDO Y ALEXIS ABELINO VILLA PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nos. V- 15.287.586 y V- 15.560.949, respectivamente, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Manutención Celebrado el 30 de Enero del 2008 por ante la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia Área de Protección del niño y Adolescente, asistidos en este acto por la Defensora Publica Especializada Abogada, YUSBELYS RAMIREZ, quien obra en este acto a favor y único interés de la niña DIANYRETH CECILIA VILLA CHAVEZ, de la siguiente forma:
El ciudadano, ALEXIS ABELINO VILLA PALMAR, anteriormente identificado se comprometió a entregarle a la progenitora de la Niña en efectivo, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.240,oo), mensuales, en una cuenta bancaria que se abrirá para tal fin. Dinero este que será utilizado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de la mencionada niña.
En relación a los gastos Médicos, y los gastos de medicinas serán cubiertas por la progenitora.
En relacion a los gastos de la época navideña, los gastos de ropa calzado y juguetes serán cubiertos por el progenitor quien se compromete a comprarle ropa durante el ano.
Los gastos de uniformes y útiles escolares serán asumidos, por el progenitor.
Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hija.
El progenitor se compromete a fortalecer los lazos familiares y afectivos con su hija y la progenitora a velar por ello.
Este convenimiento esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño antes mencionado, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara intereses calculados a la rata del doce 12% anual..
En fecha 31 de Enero de 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 01 de Febrero de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas en relación a la obligación de Manutención, según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente para el Régimen Alimentario, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadano DEYNIRETH CHAVEZ ACEVEDO Y ALEXIS ABELINO VILLA PALMAR, anteriormente identificadas, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, asistidos por la Defensora Publica Especializada Abogada, YUSBELYS RAMIREZ, , de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos DEYNIRETH CHAVEZ ACEVEDO Y ALEXIS ABELINO VILLA PALMAR, en beneficio de la niña DIANYRETH CECILIA VILLA CHAVEZ, en fecha treinta (30) de Enero de 2008, asistidos en este acto por la Defensora Publica Especializada Abogada, YUSBELYS RAMIREZ, de la circunscripción Judicial del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal d e Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (8) días del mes De febrero de 2.008. Años.
El Juez Unipersonal N° 01, (temporal)
Abg. Anneliese Gonzalez.
La Secretaria.
Abg. Angélica Maria Barrios.
En la misma, en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 12322.
AG/185*.
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