República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana DEILY LUCELY ROMERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.697.134, asistida por el Abogado ALVARO OROZCO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.161, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano UBERTH DE JESUS MARQUEZ DONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.693.704, en relación con su hija VERONICA MARÍA MARQUEZ ROMERO
A la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION se le dio entrada en fecha 13 de Diciembre de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano UBERTH DE JESUS MARQUEZ DONADO, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas. En la misma fecha se le dio entrada a solicitud de Medidas Preventivas de Embargo.
En fecha 23 de Enero de 2008, re recibió del Juzgado del Municipio la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisión cumplida con respecto a la citación del ciudadano UBERTH DE JESUS MARQUEZ DONADO.
El día 29 de Enero de 2008, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto de conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos DEILY LUCELY ROMERO FERNANDEZ y UBERTH DE JESUS MARQUEZ DONADO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 14.697.134 y 12.693.704, respectivamente, asistida la primera por el Abogado ALVARO RAMON OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.161, y el segundo por la Abogada DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Sexta (6ta), en beneficio de la niña VERONICA MARIA MARQUEZ ROMERO, en el que acordaron lo siguiente:
1) Se deja constancia que el ciudadano UBERTH DE JESUS MARQUEZ DONADO, se compromete a suministrar para la pensión alimentaria de su hija, la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,oo), mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES, quincenales.
2) En lo referente a la salud, los gastos serán compartidos por ambos progenitores, a razón de 50% cada uno en tales gastos.
3) En lo referente a los gastos de educación, los gastos serán compartidos por ambos progenitores, a razón de 50% cada uno en tales gastos.
4) En relación a los gastos de Navidad, el progenitor de la niña se compromete a suministrar la ropa y la progenitora los juguetes.
5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano UBERTH DE JESUS MARQUEZ DONADO.
6) El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 8.000,00), a la ciudadana DEILY LUCELY ROMERO, dinero que será destinado para la compra de una vivienda en beneficio de la niña de autos, cantidad correspondiente al dinero que por concepto de Prestaciones Sociales y Liquidación le corresponden al ciudadano UBERTH DE JESUS MARQUEZ DONADO, por haber terminado su relación laboral con el Consorcio GVC Patio ZTP.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice los ciudadanos DEILY LUCELY ROMERO FERNANDEZ y UBERTH DE JESUS MARQUEZ DONADO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 14.697.134 y 12.693.704, respectivamente, celebraron un convenimiento, con relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MILDRED MUÑOZ y ABNEGADO ENRIQUE NAHMENS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 10.421.221 y 9.739.185, respectivamente, asistidos la primera por la abogada MARIA PRIMI MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 70.312, y el segundo por la abogada MARIA IGNACIA AÑEZ CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 40.675, celebraron Convenimiento de Alimentos, por ante el Juez de este Tribunal, el día 14 de Diciembre de 2007, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
En consecuencia, se ordena suspender las Medidas Preventivas decretadas en contra del ciudadano ABNEGADO ENRIQUE NAHMENS HERNANDEZ, en fecha 29 de Octubre de 2007, las cuales recayeron de la siguiente manera: El Veinte por ciento (20%) del sueldo, horas extras que devenga el obligado alimentario como trabajador del Departamento de Gerencia, Avalúo y Catastro, dependiente de la empresa PDVSA, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. El Veinte por ciento (20%) de los Cesta Ticket. El Veinte por Ciento (20%) sobre las utilidades y bonificaciones especiales. El Veinte por ciento (20%) sobre las Vacaciones. El Veinte por ciento (20%) sobre bono por servicio activo. El Cien por ciento (100%) sobre las primas por hijos, útiles escolares y juguetes. El Veinte por ciento (20%) sobre las prestaciones sociales, Fideicomiso y sus Intereses, Caja de Ahorros y sobre cualquier otro concepto, que en caso de Despido, Jubilación, Retiro voluntario o por muerte pueda corresponderle al ciudadano ABDENAGO ENRIQUE NAHMENS HERNANDEZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaria de fecha 14 de Diciembre de 2007, celebrado entre los ciudadanos MILDRED MUÑOZ y ABNEGADO ENRIQUE NAHMENS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 10.421.221 y 9.739.185, respectivamente, asistidos la primera por la abogada MARIA PRIMI MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 70.312, y el segundo por la abogada MARIA IGNACIA AÑEZ CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 40.675, en relación con su hijo GABRIEL ENRIQUE NAHMENS MUÑOZ., pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar al Departamento de Gerencia de la Empresa PDVSA, a los fines de ordenar suspender las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2007.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Enero del 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº1 Temporal,
Abog. Anneliese Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_______ en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo el Nº_______. La Secretaria.
HPQ/095
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