República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana LEODANIA ZOLAINA SENPRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.460.175, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano VICTOR SEGUNDO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.930.409, en relación a los niños VICTOR MANUEL y LEYDISOL CARABALLO SENPRUN.
A la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, se le dio entrada en fecha 12 de Agosto de 2005, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordeno citar al ciudadano VICTOR SEGUNDO CARABALLO, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.
En la misma fecha, se le dio entrada a la solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo, con relación al presente juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana LEODANIA ZOLAINA SENPRUN.
Por sentencia interlocutoria de fecha 16 de Septiembre de 2005, se decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, en contra del ciudadano VICTOR SEGUNDO CARABALLO, de la siguiente forma:
A) El Treinta por Ciento (30%) del sueldo que devenga el ciudadano VICTOR SEGUNDO CARABALLO.
B) El Treinta por Ciento (30%) de las vacaciones.
C) En Treinta por Ciento (30%) de las utilidades y Bonificación de Fin de año.
D) El Cien por ciento (100%) de primas por hijos.
E) El Treinta por ciento (30%) por concepto de liquidación de prestaciones sociales, antigüedad, retroactivos, caja de ahorros, fideicomiso que en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, Meritocracia que puedan corresponderle con ocasión de su trabajo al ciudadano demandado.
Adjunto al oficio Nº 06193, de fecha 05 de Octubre de 2005, proveniente de la Gobernación del Estado Zulia Dirección General de Recursos Humanos, se recibió Planilla de Registro del ciudadano Víctor Segundo Caraballo, con sus respectivas asignaciones y deducciones. Asimismo se agregó en el expediente en fecha 31 de Octubre de 2005.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, el ciudadano VICTOR SEGUNDO CARABALLO BRICEÑO, asistido por la Abogada María del Rosario Caraballo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.695, otorgó Poder Apud Acta a la abogada, Maria del Rosario Caraballo de Romero inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.695.
En la misma Fecha, mediante diligencia la abogada en ejercicio Maria del Rosario Caraballo de Romero, actuando con el carácter acreditado en actas solicitó copias Certificadas del expediente Nº 07092.
Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2005, el Tribunal ordenó expedir Copias Certificadas del expediente signado bajo el Nº 07092, contentivo de OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha 07 de Noviembre de 2005, el Tribunal dejó constancia de que siendo el día y hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente la ciudadana LEODANIA ZOLAINA SENPRUN, asistida por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, y no estando presente el ciudadano VICTOR SEGUNDO CARABALLO, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas.
En Fecha 09 de Noviembre de 2005, se recibió oficio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, a fin de que se sirvan informar si por ante este juzgado cursa expediente Nº 07092 contentivo de Obligación d Manutención; asimismo, sirvan informar si fueron decretadas medidas de embargo en contra del ciudadano VICTOR CARABALLO.
Se recibió el 09 de Noviembre de 2005, oficio Nº 1135, de fecha 8 de Noviembre de 2005, proveniente de la Procuraduría del Estado Zulia.
En fecha 23 de Noviembre de 2005, la ciudadana LEODANIA ZOLAINA SENPRUN, otorgó Poder Apud Acta a la abogada, Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653.
En la misma Fecha, mediante diligencia la ciudadana LEODANIA ZOLAINA SENPRUN, asistida por la Abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, solicitó se oficie a la Oficina de Trabajo Social a fin de que sea practicado un informe social. Asimismo, se oficie a la Procuraduría del Estado Zulia, a fin de remitir la capacidad económica del ciudadano VICTOR SEGUNDO CARABALLO.
En fecha 23 de Noviembre de 2005, este Tribunal ordena Oficiar a la Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, a fin de informarle que cursa por ante este Juzgado expediente Nº 07092, en beneficio de los niños CARABALLO SENPRUN, en el cual fueron decretadas medidas de embargo de fecha 16/09/2005 en contra del ciudadano VICTOR CARABALLO. Asimismo, el Tribunal observó que la capacidad económica del demandado consta en las actas del expediente, en los folios Nº Dieciocho (18) al Veintiuno (21), de la pieza principal.
En Fecha 20 de Octubre de 2006, los ciudadanos LEODANIA ZOLAINA SENPRUN y VICTOR SEGUNDO CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.460.175 y 13.930.409, respectivamente asistidos por los abogados en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos y Mirían Pardo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 11.653 y 49.336, en beneficio de sus hijos: VICTOR MANUEL, LEYDISOL CARABALLO SENPRUN, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaria en el que acordaron lo siguiente:
1) En relación a la pensión alimentaria el ciudadano VICTOR SEGUNDO CARABALLO, se compromete a cancelar por dicho concepto para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales.
2) En lo referente a la Época Escolar el progenitor cubrirá los gastos referentes a uniformes, ropa interior, zapatos, correas y todos los demás gastos de uniformes de deportes.
3) Asimismo, el ciudadano VICTOR SEGUNDO CARABALLO, se compromete en relación al Bono Vacacional, el Veinte por Ciento (20%), de las sumas de dinero que recibirán de dicho concepto fuera de la suma de la pensión mensual que le corresponda.
4) Para la época de Navidad y fin de año el ciudadano VICTOR SEGUNDO CARABALLO, se comprometió al Veinte por Ciento (20%), de lo que recibirá de sus aguinaldos.
5) Para asegurar el cumplimiento de todo lo acordado, el ciudadano VICTOR SEGUNDO CARABALLO, se comprometió al Veinte por Ciento (20%), de sus prestaciones sociales, en el caso de retiro, despido o cualquier otra causa.
6) Ambas partes, acordaron que el presente convenimiento comenzara a regir una vez aprobado y homologado dicho convenimiento.
7) Las sumas de dinero que se compromete el ciudadano VICTOR CARABALLO a cancelar a sus hijos, serán depositadas en una cuenta de ahorros que será aperturada por la ciudadana LEODANIA SENPRUN la cual se notificara al Tribunal una vez aperturada la misma.
8) La ciudadana LEODANIA SENPRUN, convino en suspender las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal en fecha 16/09/2005 y ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas 30/09/2005, quedando vigente únicamente el veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, para garantizar las pensiones futuras.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de Noviembre de 2006, quedo Aprobado y Homologado, dicho Convenimiento de Obligación de Manutención entre los ciudadanos antes mencionado. Asimismo se ordenó la suspensión de las Medidas Preventivas de Embargo de Septiembre 2005 al ciudadano VICTOR SEGUNDO CARABALLO, con excepción del veinte por ciento (20%), de las Prestaciones Sociales, con el fin de garantizar las pensiones futuras.
En fecha 24 de Abril de 2007, la Abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, en su carácter de Apoderada Judicial, de la ciudadana LEODANIA SENPRUN expuso que el ciudadano VICTOR SEGUNDO CARABALLO, no cumplió con la pensión del mes de Marzo del presente año, el veinte por ciento (20%), del Bono Vacacional ni con el pago de los zapatos de los niños. Asimismo solicitó la ejecución voluntaria del Convenimiento y se ordene notificar a dicho ciudadano.
Mediante auto de Fecha 26 de Abril de 2007, el Tribunal ordenó librar Boleta de notificación al ciudadano VICTOR SEGUNDO CARABALLO.
En fecha 15 de Mayo de 2007, se dio por notificado el ciudadano VICTOR SEGUNDO CARABALLO y en fecha 15 de Mayo de 2007, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaria.
Mediante diligencia de Fecha 17 de Mayo de 2007, la ciudadana LEODANIA ZOLAINA SENPRUN, asistida en este acto por la abogada Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 11.653 y el ciudadano VICTOR SEGUNDO CARABALLO, asistido en este acto por la abogada Dubia Paredes Nuñez, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que acordaron lo siguiente:
1.- El ciudadano VICTOR CARABALLO, canceló en este acto, la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,00), correspondiente al pago de la Pensión del mes de Mayo a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), mas la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), como abono de la Pensión del mes de Abril, restando la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) para cancelar completa la Pensión del mes de Abril los cuales cancelara el día Sábado 19 de Mayo del año en curso.
2.- El día 30 de Mayo, el ciudadano VICTOR CARABALLO, acordó cancelar la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 149.000,00), por concepto de la compra de zapatos.
3.- En el mes de Agosto el ciudadano VICTOR CARABALLO, acordó cancelar el Veinte por Ciento (20%) del Bono Vacacional como quedo establecido en el convenio celebrado. Asimismo ambas parte modificaron que a partir del próximo año 2008, el ciudadano VICTOR CARABALLO, cancelara el Veinte por Ciento (20%) del Bono Vacacional en cualquier mes que le corresponda sus vacaciones y se los entregara a la ciudadana LEODANIA ZOLAINA SENPRUN.
4.- Asimismo el ciudadano VICTOR CARABALLO, acordó que a partir del mes de Mayo del presente año, depositara las Pensiones de Alimentos en la Cuenta de Ahorros del Banco Occidental de Descuento, a nombre de LEODANIA ZOLAINA SENPRUN, Nº 0116-014051-0189726083, así como otros conceptos de Bono Vacacional, Aguinaldos y otras sumas de dinero.
5.-La ciudadana LEODANIA ZOLAINA SENPRUN, se comprometió a firmar recibos o facturas que sean presentados por el ciudadano VICTOR CARABALLO, por concepto de compras de sus hijos.
Mediante sentencia Interlocutoria de fecha 14 de Junio de 2007, quedo aprobado y homologado, el convenimiento antes referido, celebrado entre los ciudadanos LEODANIA ZOLAINA SENPRUN Y VICTOR SEGUNDO CARABALLO.
En diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2007, la ciudadana LEODANIA SENPRUN, antes identificada, asistida por la Abogada Soraida Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11653, solicitó a este Tribunal la ejecución voluntaria del convenimineto que quedo homologado en fecha 14 de Junio de 2007.
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2007, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano VICTOR SEGUNDO CARABALLO, antes identificado, a fin de concederle un plazo de cinco (5) días contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, para que cumpla voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 14 de Junio de 2007.
En fecha 19 de Octubre de 2007, se notificó al ciudadano VICTOR SEGUNDO CARABALLO, y se recibió la referida boleta por ante la secretaria de este Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2007.
Por medio de diligencia de fecha 21 de Enero de 2008, la ciudadana LEODANIA SENPRUN, antes identificada, asistida por la Abogada Soraida Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11653, solicitó a este Tribunal la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 14 de Junio de 2007.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado ciudadano, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación de manutención que tiene el ciudadano VICTOR SEGUNDO CARABALLO, respecto de sus hijos VICTOR MANUEL, LEYDISOL CARABALLO SENPRUN, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos VICTOR SEGUNDO CARABALLO Y LEODANIA ZOLAINA SENPRUN, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2007, en beneficio de sus hijos VICTOR MANUEL, LEYDISOL CARABALLO SENPRUN.
En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano VICTOR CARABALLO, canceló en ese acto, la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,00), correspondiente al pago de la Pensión del mes de Mayo a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), mas la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), como abono de la Pensión del mes de Abril, restando la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) para cancelar completa la Pensión del mes de Abril los cuales cancelara el día Sábado 19 de Mayo del año en curso.
2.- El día 30 de Mayo, el ciudadano VICTOR CARABALLO, acordó cancelar la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 149.000,00), por concepto de la compra de zapatos.
3.- En el mes de Agosto el ciudadano VICTOR CARABALLO, acordó cancelar el Veinte por Ciento (20%) del Bono Vacacional como quedo establecido en el convenio celebrado. Asimismo ambas parte modificaron que a partir del próximo año 2008, el ciudadano VICTOR CARABALLO, cancelara el Veinte por Ciento (20%) del Bono Vacacional en cualquier mes que le corresponda sus vacaciones y se los entregara a la ciudadana LEODANIA ZOLAINA SENPRUN.
4.- Asimismo el ciudadano VICTOR CARABALLO, acordó que a partir del mes de Mayo del presente año, depositara las Pensiones de Alimentos en la Cuenta de Ahorros del Banco Occidental de Descuento, a nombre de LEODANIA ZOLAINA SENPRUN, Nº 0116-014051-0189726083, así como otros conceptos de Bono Vacacional, Aguinaldos y otras sumas de dinero.
5.-La ciudadana LEODANIA ZOLAINA SENPRUN, se comprometió a firmar recibos o facturas que sean presentados por el ciudadano VICTOR CARABALLO, por concepto de compras de sus hijos.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano VICTOR SEGUNDO CARABALLO, se notificó en fecha 26 de Octubre de 2007, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana LEODANIA ZOLAINA SENPRUN, en fecha 21 de Enero de 2007, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES, CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 2.406,88), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano VICTOR SEGUNDO CARABALLO.
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000,00), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Junio de 2007, hasta la ultima quincena del mes de Enero de 2008. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250,00) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos anteriormente mencionados; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Junio del año 2007, hasta la ultima quincena del mes de Enero del año 2008, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES, CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 2.406,88), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Junio de 2007, hasta la ultima quincena del mes de Enero de 2008; más la cantidad adicional de DOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 257,88) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, mas la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF. 149,00), correspondientes a la compra de zapatos, que se fijó igualmente en el referido convenimiento, y que debían ser cancelados por el mencionado ciudadano en fecha 30 de Mayo de 2007; y todo suma un total de DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES, CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 2.406,88),
Ahora bien, con respecto a las cantidades fijadas para el mes de Agosto y en las cuales el ciudadano VICTOR CARABALLO, acordó cancelar el Veinte por Ciento (20%) del Bono Vacacional como quedó establecido en el convenio celebrado, y siendo que además ambas partes modificaron que a partir del próximo año 2008, el ciudadano VICTOR CARABALLO, cancelara el Veinte por Ciento (20%) del Bono Vacacional en cualquier mes que le corresponda sus vacaciones y se los entregara a la ciudadana LEODANIA ZOLAINA SENPRUN, este Tribunal para determinar la cantidad que se adeuda por este concepto, ordena oficiar a la Procuraduría del Estado Zulia, a fin de que se sirvan informar a este Tribunal la capacidad económica, del referido ciudadano, especificando sueldo o salario, bonos o cualquier concepto que perciba el mismo, incluyendo también las deducciones que se le hacen al mismo, como funcionario de la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia.
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos LEODANIA ZOLAINA SENPRUN, en fecha 17 de Mayo de 2007, por ante este Tribunal, en beneficio de sus hijos VICTOR MANUEL y LEYDISOL CARABALLO SENPRUN, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2007; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250,00) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano VICTOR SEGUNDO CARABALLO, para garantizar las pensiones futuras de los niños de autos.
Ahora bien, con respecto a las cantidades fijadas para el mes de Agosto y en las cuales el ciudadano VICTOR CARABALLO, acordó cancelar el Veinte por Ciento (20%) del Bono Vacacional como quedó establecido en el convenio celebrado, y siendo que además ambas partes modificaron que a partir del próximo año 2008, el ciudadano VICTOR CARABALLO, cancelara el Veinte por Ciento (20%) del Bono Vacacional en cualquier mes que le corresponda sus vacaciones y se los entregara a la ciudadana LEODANIA ZOLAINA SENPRUN, este Tribunal para determinar la cantidad que se adeuda por este concepto, ordena oficiar a la Procuraduría del Estado Zulia, a fin de que se sirvan informar a este Tribunal la capacidad económica, del referido ciudadano, especificando sueldo o salario, bonos o cualquier concepto que perciba el mismo, incluyendo también las deducciones que se le hacen al mismo, como funcionario de la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos LEODANIA ZOLAINA SENPRUN Y VICTOR SEGUNDO CARABALLO, en fecha 17 de Mayo de 2007, por ante este Tribunal, en beneficio de su hijos VICTOR MANUEL Y LEYDISOL CARABALLO SENPRUN, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2007.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos LEODANIA ZOLAINA SENPRUN Y VICTOR SEGUNDO CARABALLO, en fecha 17 de Mayo de 2007, por ante este Tribunal, en beneficio de su hijos VICTOR MANUEL Y LEYDISOL CARABALLO SENPRUN, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2007; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BsF. 250,00) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano VICTOR SEGUNDO CARABALLO, para garantizar las pensiones futuras de los niños de autos.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 200,00) hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES, CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 2.406,88), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.
Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000,00), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Junio de 2007, hasta la ultima quincena del mes de Enero de 2008. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250,00) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos anteriormente mencionados; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Junio del año 2007, hasta la ultima quincena del mes de Enero del año 2008, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES, CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 2.406,88), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Junio de 2007, hasta la ultima quincena del mes de Enero de 2008; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 257,88) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, mas la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF. 149,00), correspondientes a la compra de zapatos, que se fijó igualmente en el referido convenimiento, y que debían ser cancelados por el mencionado ciudadano en fecha 30 de Mayo de 2007; y todo suma un total de DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES, CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 2.406,88),
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Febrero de 2.008. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Abg. Anneliese González
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº . La Secretaria.-
Exp.: 7092.
HRPQ/379**
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