República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha Cinco (05) de Noviembre de dos mil siete (2007), se recibió demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por el Abogado FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.241, actuando con el carácter e Apoderado Judicial del ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.446.102, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con la niña y/o adolescente ANDREA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ GOMEZ, quien es su hija y de la ciudadana YARITZA ANGELES RODRIGUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.424.486, con el mismo domicilio.
Al efecto el demandante alegó: que cursa por ante la Sala de Juicio N° 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa signada con el número 6563, y que en dicha causa a través del acuerdo que fuera firmado y aceptado en fecha 16 de Marzo de 2005, y posteriormente fuera homologado en fecha 21 de Marzo de 2005, por el referido despacho, se acordó entre las partes, el aporte que debería entregar el ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ, con respecto a la pensión alimentaria de su menor hija.
Asimismo, el demandante indicó que en el referido convenimiento se pactó que el ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ, antes identificado, depositaria el treinta por ciento (30%) de su sueldo, de la siguiente manera, los días quince (15) de cada mes, el quince por ciento (15%), y los treinta (30) de cada mes, el restante quince por ciento (15%).
De la misma manera indicó, que en el mencionado acuerdo se estableció que el porcentaje derivado del bono vacacional, será de un treinta por ciento (30%), y el veinte por ciento (20%) del bono navideño, en cuanto a las prestaciones sociales se estableció el quince por ciento (15%).
El ciudadano demandante, igualmente expuso que con posterioridad a lo pautado por las partes en el mencionado expediente, han surgido dos (2) hechos nuevos, los cuales narró de la siguiente manera: Es el caso que en fecha once (11) de Marzo de 2006, el referido ciudadano contrajo matrimonio civil con la ciudadana MILAGRO GREGORIA RINCON RAMIREZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.748.736, según se evidencia del acta de matrimonio que el mencionado ciudadano consigno a las actas del presente expediente, signada con el N° 58, (Primer hecho nuevo).
De la misma forma expuso, que de la unión matrimonial antes referida, nació en fecha 31 de Agosto de 2007, DIEGO ANDRES, quien es su hijo y de su actual esposa, tal como se evidencia de la partida de nacimiento signada con el N° 715, (Segundo hecho nuevo).
Es por las razones antes expuestas que el mencionado ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ ALBORNOZ, solicita a este Juzgado se sirva ajustar el monto de pensión establecido en la presente causa.
Mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2007, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; admitiendo dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, en la misma oportunidad se libro boleta de citación a la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, anteriormente identificada, y asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 29 de Noviembre de 007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido de parte del ciudadano demandante en la presente causa, los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la ciudadana YARITZA GOMEZ.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, se citó a la ciudadana YARITZA GOMEZ, y en fecha 30 de Noviembre de 2007, se recibió por ante la secretaría de este Juzgado la referida boleta.
En fecha 06 de Diciembre de 2007, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo la conciliación entre las partes intervinientes en el presente Juicio, este Tribunal dejó constancia que estuvo presente el ciudadano ANDRES ELOY RODRÍGUEZ ALBORNOZ, asistido por el Abogado Francisco Romero, antes identificado, como parte demandante, y que no estuvo presente la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ.
Mediante escrito de fecha 06 de Diciembre de 2007, la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, antes identificada, asistida por la Abogada Rosa Chacin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27367, expuso: Que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de fecha 05 de Noviembre de 2007, introducida por el Abogado Francisco Romero, antes identificado, en perjuicio de su hija la niña ANDREA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ GOMEZ, contestaba de la siguiente manera: “Antes de dar contestación al escrito, opongo las siguientes cuestiones previas de conformidad con los artículos 346 numeral 6, el Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que de una simple lectura del escrito que da inicio al expediente N° 11816, se puede leer que NO se demando a una persona concreta, natural o jurídica, como demandado, ni siquiera se nombro a el o los supuestos demandados, ni muchos menos se identifico a nadie como demandando o demandada, por lo que el Tribunal no puede suplir o sacar elementos de convicción ni puede suponer o imaginarse la intención del demandante, quien debió en forma clara y precisa, identificar con nombre, apellido, domicilio, cedula, al demandado o demandados, de igual forma debió determinar el objeto de su pretensión con precisión, establecer una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basaba su pretensión, la sede o dirección del demandante y del demandado o demandados de acuerdo al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nada de eso esta en el escrito que da inicio al expediente. Estos requisitos son de obligatorio cumplimiento, por lo que no podrá faltar ninguno de ellos en el libelo y de llegar a faltar, se hace procedente la cuestión previa por defecto de forma”.
Ahora bien en el mismo escrito, la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, expuso que de acuerdo a los artículos 339 del Código de Procedimiento Civil, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se puede comprobar que no fue propuesta demanda alguna en su contra, por lo que el Tribunal no debió darle entrada a la misma y muchos ordenar su citación, por cuanto eso no fue solicitado por el solicitante, alegando esta que hay Ultra Petita, razón por la cual opone la cuestión previa N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual trata sobre La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.
Es por las cuestiones previas alegadas por la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, que esta solicita a este Juzgado, que extinga el proceso, ordenando el archivo del presente expediente.
Alega también la mencionada ciudadana, que en el presente caso procede la inadmisibilidad de la acción, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los jueces, admitir un escrito donde no hay demandado o demandados, ni siquiera se menciona persona alguna con tal carácter, siendo la situación planteada en el caso sub examine, perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos 341, 340, 346, ordinales 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que además establece que la naturaleza de los derechos de los niños y adolescentes son inherente a la persona humana, en consecuencia son de orden publico, por lo que se le esta violando el derecho a un debido proceso, a la igualdad de acuerdos a los artículos 85, 88, 86, 87, 88 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el mismo escrito la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, dio contestación a la demanda.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, asistida por la Abogada Rosa Chacin Caballero, antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 15 de Enero de 2008, el abogado Francisco Javier Romero Lujan, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDRES RODRIGUEZ, antes identificado, desvirtúa todos los hechos alegados por la parte demandada en su escrito arriba mencionado, donde la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, opone las cuestiones previas de los ordinales sexto (6º) y décimo primero (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en efecto se habían cubierto todos lo extremos de Ley, y cuando inclusive se había admitido la demanda, lo cual dio apertura al conocimiento del presente proceso.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, el ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ ALBORNOZ, demandó por Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, a la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ; alegando que cursa por ante la Sala de Juicio N° 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa signada con el número 6563, y que en dicha causa a través del acuerdo que fuera firmado y aceptado en fecha 16 de Marzo de 2005, y posteriormente fuera homologado en fecha 21 de Marzo de 2005, por el referido despacho, se acordó entre las partes, el aporte que debería entregar el ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ, con respecto a la pensión alimentaria de su menor hija.
Asimismo, el demandante indicó que en el referido convenimiento se pactó que el ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ, antes identificado, depositaria el treinta por ciento (30%) de su sueldo, de la siguiente manera, los días quince (15) de cada mes, el quince por ciento (15%), y los treinta (30) de cada mes, el restante quince por ciento (15%).
De la misma manera indicó, que en el mencionado acuerdo se estableció que el porcentaje derivado del bono vacacional, será de un treinta por ciento (30%), y el veinte por ciento (20%) del bono navideño, en cuanto a las prestaciones sociales se estableció el quince por ciento (15%).
El ciudadano demandante, igualmente expuso que con posterioridad a lo pautado por las partes en el mencionado expediente, han surgido dos (2) hechos nuevos, los cuales narró de la siguiente manera: Es el caso que en fecha once (11) de Marzo de 2006, el referido ciudadano contrajo matrimonio civil con la ciudadana MILAGRO GREGORIA RINCON RAMIREZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.748.736, según se evidencia del acta de matrimonio que el mencionado ciudadano consigno a las actas del presente expediente, signada con el N° 58, (Primer hecho nuevo).
De la misma forma expuso, que de la unión matrimonial antes referida, nació en fecha 31 de Agosto de 2007, DIEGO ANDRES, quien es su hijo y de su actual esposa, tal como se evidencia de la partida de nacimiento signada con el N° 715, (Segundo hecho nuevo).
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que en el escrito de fecha 06 de Diciembre de 2007, la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, asistida por la abogada Rosa Chacin Caballero, antes identificada, y siendo la oportunidad para interponer la contestación de la demanda procedió a oponer las siguientes cuestiones previas:
1.- La cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: ”LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA”.
I
En lo referente a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada estableció lo descrito anteriormente, a tal respecto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe llenar el libelo de la demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3. Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales deberán producirse en el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
De la misma forma y en concordancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual establece:
ARTICULO511.-INICIO: El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificara al obligado y, si fuere posible, se indicara el estilo o lugar de trabajo de este, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Así mismo, se indicara la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria. El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En caso de proponerse oralmente, si el solicitante es un niño o adolescente, o si se trata de uno de sus padres, representantes o responsables, puede hacerlo sin estar asistido de abogado, ante el secretario del tribunal, quien levantara un escrito que contenga los mencionados señalamientos
.
A este respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que la demanda presentada no cubre todos los extremos de Ley exigidos para presentarla, por ende debe declarar Con lugar la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, por cuanto la misma no contiene los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, este Tribunal observa que debe declarar Sin Lugar la referida Cuestión Previa, dado que se evidencia en actas que al declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 6°, del referido artículo, podrá la parte demandante subsanar el error de forma que contiene la demanda, y siendo así, considera este Juzgado innecesario declarar con lugar la cuestión previa a que se refiere este capitulo, si se lograra entonces cubrir con los requisitos que dispone la ley para la admisión de la misma, evitando así la extinción del proceso y el archivo del presente expediente, en consecuencia, al ser cubiertos todos los extremos de Ley para admitir la presente causa, mal pudiera este Órgano Jurisdiccional declararla inadmisible. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a. CON LUGAR la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda, establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana YARITZA DEL VALLE GOMEZ RAMIREZ, por cuanto la misma no contiene los extremos de Ley para presentarla, tal como se mencionó en la parte motiva de esta sentencia,
b. SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
c. Se ordena la corrección de la demanda, en el sentido de cubrir los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la notificación de ambas partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 (Suplente), del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2.007. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Abg. Anneliese González
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 11816.
AG/379**
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