Exp: 12163


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana IRMA ROSA PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.755.393, domiciliada en el Barrio La Nueva Lucha en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1720, levantada por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue presentada una niña que lleva por nombre GLENDIDA ROSA PALMAR PALMAR, hija de la ciudadana IRMA ROSA PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.755.393, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente GLENDIDA ROSA PALAMAR PALMAR identificada en el acta de nacimiento Nº 1720, en el sentido que se corrija el error material en el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el día de nacimiento de la hoy adolescente como catorce (14) cuando lo correcto es dieciséis (16), tal como se evidencia de la constancia de nacimiento expedida por el Hospital Universitario de Maracaibo, Departamento de Historias Médicas de esta ciudad, correspondiente a la adolescente GLENDIDA ROSA PALMAR PALMAR.

A esta solicitud se le dió entrada el día 08 de Enero de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, omitiendo la notificación de la iniciación de procediendo a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño , Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por ser ella quien lo suscribe.

antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1720, correspondiente a la adolescente GLENDIDA ROSA PALMAR PALMAR, aparece asentado el día de nacimiento de la hoy adolescente como catorce (14) cuando lo correcto es dieciséis (16), tal como se evidencia de la constancia de nacimiento expedida por el Hospital Universitario de Maracaibo, Departamento de Historias Médicas de esta ciudad, correspondiente a la adolescente GLENDIDA ROSA PALMAR PALMAR.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado en la partida de nacimiento Nº 1720 correspondiente a la adolescente GLENDIDA ROSA PALMAR PALMAR el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el día de nacimiento de la hoy adolescente como catorce (14) cuando lo correcto es dieciséis (16), tal como se evidencia de la constancia de nacimiento expedida por el Hospital Universitario de Maracaibo, Departamento de Historias Médicas de esta ciudad, correspondiente a la adolescente GLENDIDA ROSA PALMAR PALMAR.
Igualmente en el libro duplicado de nacimientos que se encuentra en el Registro Civil del Estado Zulia, el día de nacimiento de la hoy adolescente como catorce (14) cuando lo correcto es dieciséis (16), tal como se evidencia de la constancia de nacimiento expedida por el Hospital Universitario de Maracaibo, Departamento de Historias Médicas de esta ciudad, correspondiente a la adolescente GLENDIDA ROSA PALMAR PALMAR. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente GLENDIDA ROSA PALMAR PALMAR, identificada con el Nº 1720, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo del Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el día de nacimiento de la Adolescente GLENDIDA ROSA PALMAR PALMAR es Dieciséis (16).
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (06) días del mes de Febrero de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Temporal)

Abg. Anneliese González


La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-
AG/580.-