Exp: 11813


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MICAELA BENITA IPUANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.464.669, domiciliada en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, asistida por la abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, Defensora Pública Especializada Décima Segunda designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 470, levantada por el Jefe Civil de la Parroquia Las Parcelas de Mara del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, que con fecha 20 de Agosto del año 2003, fue presentada una niña que lleva por nombre WISLEIDYS DEL VALLE DAZA IPUANA, nacida el día 12/04/2003, hija de la ciudadana MICAELA BENITA IPUANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª.15.464.669, y domiciliada en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña WISLEIDYS DEL VALLE DAZA IPUANA identificada en el acta de nacimiento Nº 470, en el sentido que se corrija el error material en el Jefe Civil de la Parroquia Las Parcelas de Mara del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el número de la cédula de la madre de la niña de autos como “V-15.664.670” cuando lo correcto es “V-15.464.669”, tal como se evidencia de la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MICAELA BENITA IPUANA GONZALEZ.

A esta solicitud se le dió entrada el día 05 de Noviembre de 2.007, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 14/12/2007, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 17/12/2007.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por el Jefe Civil de la Parroquia Las Parcelas de Mara del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 470, correspondiente a la niña WISLEIDYS DEL VALLE DAZA IPUANA, aparece asentado el número de la cédula de identidad de la madre de la niña de autos, como “V-15.664.670”, cuando lo correcto es “V-15.464.669”. Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado el número de la cédula de identidad de la madre de la niña de autos, como “V-15.664.670”, cuando lo correcto es “V-15.464.669”; tal como se evidencia de la copia fotostatíca de la cédula de identidad de la ciudadana MICAELA BENITA IPUANA GONZALEZ, y de la tarjeta alfabética contentiva de los datos filiatorios emanada del Ministerio del Interior y Justicia Oficina Nacional de Identificación.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado en la partida de nacimiento Nº 470 correspondiente a la niña WISLEIDYS DEL VALLE DAZA IUPUANA el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Las Parcelas de Mara del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el número de la cédula de identidad de la madre de la niña de autos como “V-15.664.670”, cuando lo correcto es “V-15.464.669”. Igualmente en el libro duplicado de nacimientos que se encuentra en el Registro Civil del Estado Zulia, aparece el numero de la cedula de identidad de la madre de la niña de autos como “15.664.670”, cuando lo correcto es “15.464.669”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña WISLEIDYS DEL VALLE DAZA IPUANA, identificada con el Nº 470, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo del Jefe Civil de la Parroquia Las Parcelas de Mara del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el número de la cédula de la madre de la niña de autos es “V-15.464.669”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por el Jefe Civil de la Parroquia Las Parcelas de Mara del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia , sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Temporal)

Abg. Anneliese González


La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-
AG/580.-