República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día siete (07) de Noviembre del 2.006, se recibió por distribución solicitud de Colocación Familiar, intentada por la ciudadana MAGYOLY PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.389.673, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Pública Séptima de Protección del Niño y del Adolescente adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en beneficio de los niños DAGOBERTO JOHAN y DAIBER JHONATAN RON PAZ, de siete (07) años y Cinco (05) años de edad.

Alega la solicitante que desde que los niños arriba nombrados, se encuentran bajo su amparo y protección desde que murió su madre y quien era su hermana, quien en vida llevaba por nombre MARBELYS PAZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.704.117, tal y como se evidencia de la respectiva acta de defunción. Y como quiera que, los niños DAGOBERTO JOHAN Y DAIBER JHONATAN RON PAZ, a pesar de tener filiación paterna determinada y que en virtud de no tener mamá, la misma recaería en la persona de su papá, este ultimo no se preocupa ni se ha preocupado en lo mas mínimo por sus hijos, sin embargo los prenombrados niños requieren para las actividades de su vida diaria tener un representante legal, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la solicitante alega encontrarse en la capacidad de garantizarle a sus sobrinos ese derecho.

La solicitud fue acompañada por:
a) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños de autos.
b) Copia certificada del acta de defunción de la madre de los niños de autos.

A la presente solicitud se le dio entrada y se admitió en cuanto a lugar en Derecho, en fecha 08 de Noviembre de 2006, ordenándose formar expediente y numerarlo, se ordenó la citación del ciudadano DAGOBERTO RON LOPEZ, la comparecencia de los niños DAGOBERTO JOHAN Y DAIBER JHONATAN RON PAZ, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y oficiar a la Oficina de Trabajo Social, a los fines de que realizaran un informe social en el hogar de los niños de autos. En la misma fecha se libró boleta de citación y notificación y se ofició bajo el Nº 4240.

Citado el padre de los niños, en fecha Tres (03) de Mayo de 2007, y notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en fecha veintidós (22) de Mayo del 2007.

Adjunto a oficio Nº 024, proveniente de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibido en este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2007, se recibió informe social en relación a los niños DAGOBERTO JOHAN Y DAIBER JHONATAN RON PAZ., que indicó como conclusiones que los hermanos RON PAZ, residen con los ciudadanos MAGYOLY PAZ DE SOTO y VIRGILIO SOTO, y los mismos se encuentran activos laboralmente, cuyos ingresos utilizan en las erogaciones a su cargo.

En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2007, se escucho la opinión de los niños de autos, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual manifestaron estar de acuerdo con vivir con su tía MAGYOLY PAZ.

En fecha 03 de Mayo de 2.007, fue agregada las actas la boleta de citación del ciudadano DAGOBERTO RON LÓPEZ, el cual fue citado en la misma fecha.

En fecha 22 de Mayo de 2.007, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada en la misma fecha.

En diligencia de fecha 23 de Enero de 2.008, la ciudadana MAGYOLY PAZ, asistida por la Abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Pública Séptima de Protección del Niño y del Adolescente adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitó medida de colocación familiar de los niños de autos, en el hogar de la prenombrada ciudadana.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Se evidencia del presente expediente que los niños DAGOBERTO JOHAN y DAIBER JHONATAN RON PAZ, conviven en el hogar de su tía materna ciudadana MAGYOLY PAZ a partir del día 30 de Julio de 2.006; que la misma ha brindado todo lo que los niños han requerido ya que posee los medios suficientes para garantizarle a éstos el derecho a un nivel de vida adecuado. Por otro lado, observa el Tribunal que la progenitora de los niños, ciudadana MARBELIS PAZ MALDONADO falleció en la fecha antes señalada, y que la ciudadana MAGYOLY PAZ es persistente al expresar su deseo de que el Tribunal otorgue la Colocación familiar que ha solicitado, para continuar brindándole a sus sobrinos la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa, tal y como lo ha venido haciendo.

A tal efecto, establece el artículo 399 eiusdem:
“La Colocación Familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural”

En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia de la Colocación Familiar y la aptitud de la ciudadana MAGYOLY PAZ para que la Colocación Familiar sea decretada en su hogar. Así se declara.

II

Este Órgano Jurisdiccional aclara que la Colocación Familiar es una Figura Jurídica que comprende la GUARDA Y REPRESENTACIÓN del niño o adolescente, tal y como lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que en su palabra reza:

“La colocación familiar o en entidad tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de este Ley.
Además la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”. (Subrayado por el Tribunal).

En consecuencia la ciudadana MAGYOLY PAZ posee la GUARDA y REPRESENTACIÓN de los aludidos niños, por ser la misma quién de ahora en adelante será la responsable de velar por la vigilancia, asistencia material y la orientación moral y educativa de los niños DAGOBERTO JOHAN y DAIBER JHONATAN RON PAZ. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR presentada por la ciudadana MAGYOLY PAZ, en relación a los niños DAGOBERTO JOHAN y DAIBER JHONATAN RON PAZ, antes identificados, y en consecuencia, la ciudadana MAGYOLY PAZ posee la GUARDA y REPRESENTACIÓN de los aludidos niños.
• Se ordena expedir dos copias certificadas de la presente resolución.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL No.1,

Dr. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 03. La Secretaria.-

Exp. 9603.