República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ELSA YANIRA GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.506.241, asistida por el abogado en ejercicio ERIC DE JESUS BRACHO PICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82665, intentó demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.766.174, en relación con las niñas y/o adolescentes ILYANI AMSI, YANILED AMSI Y YAILED AMSI SANCHEZ GUTIERREZ.-
A la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, se le dio entrada en fecha 14 de Febrero de 2008, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 22 de Febrero de 2008, la ciudadana YANIRA GUTIERREZ FERNANDEZ, otorgó Poder Apud Acta al abogado ERIC DE JESUS BRACHO PICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.665.-
Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero del 2.008, los ciudadanos ELSA YANIRA GUTIERREZ FERNANDEZ E YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.506.241 y V-7.766.174, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ERIC DE JESUS BRACHO E IRIS TINAURE, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 82.665 y 34.634 respectivamente, establecieron convenimiento de la siguiente manera:
ACUERDOS CONCILIADOS:
1) Fijamos de mutuo acuerdo una pensión de alimento del 40% del sueldo que devenga el ciudadano YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS, como paramédico adscrito al 171 de la gobernación del Estado Zulia. El cual asciende a la cantidad de ochocientos veinticinco bolívares fuertes (Bs.F. 825, oo) mensuales.
2) En época escolar se fija el 10%
3) En época de navidad y año nuevo se fija el 20% de las utilidades o bonificación especial de fin de año.
4) Pensión Futura, para garantizar las pensiones futuras las partes acuerdan el 60% de las prestaciones sociales en caso de retiro, jubilación o despido del obligado.
5) Todas las cantidades de dinero aquí convenidas, van a ser depositadas en una cuenta de ahorro en el Banco Banesco signada con el No. 01340526315262137806
6) Ambas partes solicitamos se homologue el presente convenio y se otorguen dos (2) copias certificadas del convenio y su homologación realizado de acuerdo al articulo 375 Lopna.
Mediante diligencia de la misma fecha, los ciudadanos antes mencionados, acordaron que sean deducidas todas las cantidades determinadas en el convenio directamente por las oficinas de la Gobernación del Estado Zulia, lugar donde labora el progenitor de las niñas de autos, como trabajador al servicio 171. Asimismo dichas cantidades sean retenidas y depositadas en la cuenta de ahorros No. 01340526315262137806.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice los ciudadanos ELSA YANIRA GUTIERREZ FERNANDEZ E YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.506.241 y V-7.766.174, respectivamente, respectivamente, celebraron un convenimiento, con relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ELSA YANIRA GUTIERREZ FERNANDEZ E YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS, antes identificados, asistidos por los abogados ERIC DE JESUS BRACHO E IRIS TINAURE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.665 y 34.634, celebraron Convenimiento de Alimentos, por ante esta Sala de Juicio, el día 26 de Febrero de 2008, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención, de fecha 26 de Febrero de 2008, celebrado entre los ciudadanos ELSA YANIRA GUTIERREZ FERNANDEZ E YLEDIS DE JESUS SANCHEZ VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.506.241 y V-7.766.174, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ERIC DE JESUS BRACHO E IRIS TINAURE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.665 y 34.634, en relación con sus hijas ILYANI AMSI, YANILED AMSI Y YAILED AMSI SANCHEZ GUTIERREZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, a los fines de informarle sobre la presente resolución.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez No. 01, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. _______ en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo el No. _______.
La Secretaria.
HPQ/095
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