República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos HEBERT ESON BARRIOS GAUNA y YULEXI DEL CARMEN VERA COLINA, venezolanos, titulares de la cedula de Identidad Nos. V-14.895.879 y V-15.391.796 respectivamente, solicitaron la Homologación del Convenimiento de obligación de Manutención, asistidos el primero, por la Defensora Publica Cuarta del Área de Protección del Niño y del Adolescente GABRIELA FARIA ROMERO, y la segunda por la Defensora Publica Tercera designada para el área de Protección del Niño y del Adolescente LISBETH BRACAMONTE en fecha diecisiete (17) de Enero de 2008, en beneficio de las niñas y/o adolescentes YULIHEBERT DEL CARMEN y YULIHERT CAROLINA BARRIOS VERA de la siguiente forma:

• El Progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) de manera semanal, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01020345710100017675, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, se deja constancia que el progenitor se comprometió aumentar dicha Pensión en el mes de Junio una vez que se realice el aumento presidencia, asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el articulo 375 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• En época escolar, el progenitor se compromete a aportar los Útiles Escolares y la progenitora los Uniformes escolares y calzado necesario para el año escolar cursante.
• En la época decembrina, el progenitor se compromete aportarle el treinta por ciento (30%) del Beneficio de las Utilidades que le puedan ser cancelados, más un (1) juguete para cada niña.

En fecha 17 de Enero de 2008, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 24 de Enero de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas en relación a la obligación de manutención, según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la Obligación de Manutención, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”


“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación de Manutencion, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos HEBERT ESON BARRIOS GAUNA y YULEXI DEL CARMEN VERA COLINA, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, asistidos el primero, por la Defensora Publica Cuarta del Área de Protección del Niño y del Adolescente GABRIELA FARIA ROMERO, y la segunda por la Defensora Publica Tercera designada para el área de Protección del Niño y del Adolescente LISBETH BRACAMONTE, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre la Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos HEBERT ESON BARRIOS GAUNA y YULEXI DEL CARMEN VERA COLINA, en beneficio de las niñas y/o adolescentes YULIHEBERT DEL CARMEN y YULIHERT CAROLINA BARRIOS VERA, en fecha cinco (17) de enero de 2008, asistidos el primero, por la Defensora Publica Cuarta del Área de Protección del Niño y del Adolescente GABRIELA FARIA ROMERO, y la segunda por la Defensora Publica Tercera designada para el área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente LISBETH BRACAMONTE, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal d e Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 01,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria
Abg. ANGELICA MARIA BARRIOS.


En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 115, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 12256.
HPQ/691*.
Rvp: hpq.