EXP.11908
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano JONNY LUIS PEREZ SANCHEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de residente No. E-83.464.392, asistido por la Abogado GABRIELA FARIA ROMERO, en su condición de Defensora Pública Cuarta del Área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº988, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, que con fecha 14 de Julio de 2004, fue presentada una niña que lleva por nombre LINA MARCELA PEREZ CADENA, nacida el día 18 de Febrero de 1998, hija del ciudadano JONNY LUIS PEREZ SANCHEZ, antes identificado, y de la ciudadana SANDRA PATRICIA CADENA RANGEL, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de residente No. E-83.464.391, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña LINA MARCELA PEREZ CADENA, identificada en el acta de nacimiento Nº988, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el segundo nombre de la niña de autos como “MARIELA”, cuando lo correcto es “MARCELA”; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña LINA MARCELA PEREZ CADENA, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, y por el Registro Civil del Estado Zulia.
A esta solicitud se le dio entrada el día 14 de Noviembre de 2.007, se ordenó formar expediente, numerarlo, y se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.
En la misma fecha se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Diciembre de 2007, se dio por notificada la representación Fiscal, siendo agregada dicha boleta al expediente en fecha 17 de Diciembre de 2007.
En fecha 29 de Enero de 2008, por medio de auto la Juez Unipersonal No.01 (Temporal), Abog. ANNELIESE GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha el Tribunal por considerarlo necesario instó a la parte solicitante a consignar algún documento donde exista constancia de que el segundo nombre de la niña de autos es MARCELA.
En fecha 25 de Febrero de 2008, el ciudadano JONNY LUIS PEREZ, asistido por la Abogado GABRIELA FARIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Especializada, consigno constancia de estudios perteneciente a la niña LINA MARCELA PEREZ CADENA, expedida por la U.E Nixon Mejías Romero, donde aparece inscrita la niña antes mencionada como LINA MARCELA.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº988, correspondiente a la niña LINA MARCELA PEREZ CADENA, aparece asentado en la línea uno (01) y en la línea catorce (14), el segundo nombre de la niña de autos como “MARIELA”, cuando lo correcto es “MARCELA”; al igual que en el Libro Duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No.988 donde aparece asentado en la línea uno (01) y en la línea catorce (14), el segundo nombre de la niña de autos como “MARIELA”, cuando lo correcto es “MARCELA” ”; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña LINA MARCELA PEREZ CADENA, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, y por el Registro Civil del Estado Zulia.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº988 al asentar el segundo nombre de la niña de autos como “MARIELA”, cuando lo correcto es “MARCELA”, al igual que ha quedado suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el Libro Duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No.988 al asentar el segundo nombre de la niña de autos como “MARIELA”, cuando lo correcto es “MARCELA”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
p) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña LINA MARCELA PEREZ CADENA, identificada con el Nº988, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el segundo nombre de la niña de autos es “MARCELA”.
q) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
r) Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2008. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
La Secretaria.
Abog. ANGELICA BARRIOS
En la misma fecha, en horas de Despacho previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº _________ . La Secretaria.-
HPQ/463.-
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