EXP.11825













República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MIRIAM ELENA MONTIEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.709.391, asistida por la Abogado VIOLETA ECHETO, en su condición de Defensora Pública Décima Quinta del Área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento N°569, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha 04 de Junio de 1996, fue presentada un niño que lleva por nombre ISMAEL AUGUSTO MARIN MONTIEL, nacido el día 04 de Noviembre de 1990, hijo de la ciudadana MIRIAM ELENA MONTIEL, antes identificada, y del ciudadano ORLANDO MARIN QUINTANA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de residente No. E-81.672.898, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente ISMAEL AUGUSTO MARIN MONTIEL, identificada en el acta de nacimiento Nº569, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al omitir el mes en el que se presento por ante dicha Jefatura Civil el adolescente de autos, transcribiendo la referida fecha como “cuatro de mil novecientos noventa y seis”, cuando lo correcto es “cuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis”; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente ISMAEL AUGUSTO MARIN MONTIEL, expedida Registro Civil del Estado Zulia.

A esta solicitud se le dio entrada el día 06 de Noviembre de 2.007, se ordeno formar expediente, numerarlo, y se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.

En la misma fecha se libro boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de enero de 2008, se dio por notificada la representación Fiscal, siendo agregada dicha boleta al expediente en fecha 17 de enero de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº569, correspondiente al adolescente ISMAEL AUGUSTO MARIN MONTIEL, se omitió en la línea cuatro (04) el mes en el que se presento por ante dicha Jefatura Civil el adolescente de autos, transcribiendo la referida fecha como “cuatro de mil novecientos noventa y seis”, cuando lo correcto es “cuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis”; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente ISMAEL AUGUSTO MARIN MONTIEL, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº569, al omitir el mes en el que se presento por ante dicha Jefatura Civil el adolescente de autos, transcribiendo la referida fecha como “cuatro de mil novecientos noventa y seis”, cuando lo correcto es “cuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

g) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente ISMAEL AUGUSTO MARIN MONTIEL, identificada con el Nº569, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfono Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que la fecha en la cual se presento el adolescente de autos es “CUATRO (04) DE JUNIO” DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996).
h) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
i) Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2008. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.

La Secretaria.

Abog. ANGELICA BARRIOS

En la misma fecha, en horas de Despacho previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº _________ . La Secretaria.-
HPQ/463.-