EXP.11444
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MARTHA TERESA EPIEYU, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.805.697, asistida por la Abogado JUANA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda del Área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº1144 levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, que con fecha 06 de Noviembre de 2001, fue presentado un niño que lleva por nombre OMAR ANDRES EPIEYU EPIEYU, nacido el día 16 de Julio de 2001, hijo de la ciudadana MARTHA TERESA EPIEYU, antes identificada, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño OMAR ANDRES EPIEYU EPIEYU, identificada en el acta de nacimiento Nº1144, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el primer nombre de la progenitora del niño de autos como “MARIA”, cuando lo correcto es “MARTHA”; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento del niño OMAR ANDRES EPIEYU EPIEYU, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, y por el Registro Civil del Estado Zulia, al igual que de la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARTHA TERESA EPIEYU.
A esta solicitud se le dio entrada el día 19 de Septiembre de 2.007, se ordeno formar expediente, numerarlo, y se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.
En la misma fecha se libro boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, se dio por notificada la representación Fiscal, siendo agregada dicha boleta al expediente en fecha 30 de Noviembre de 2007.
En fecha 14 de Enero de 2008, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria donde ordeno: “Continuar el procedimiento de Rectificación de Partida intentado por la ciudadana MARTHA TERESA EPIEYU, en beneficio del niño OMAR ANDRES EPIEYU EPIEYU, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordeno remitir a la sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, copia certificada de este expediente, con la presente decisión, informándole sobre el Control Judicial de la Constitución, de conformidad con el artículo 336. ordinal 8, los artículos 25 y 139, en concordancia con los artículos 136 Y 137 de la Constitución Nacional, referente a las violaciones al orden público, por cuanto existe en la actualidad un choque entre la intención del Constituyente, con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece que las Rectificaciones de Partidas cuando se trate de errores materiales cometidos en las actas del Estado Civil, son competencias de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colidiendo con lo establecido en articulo 501 del Código Civil que establece que ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de Sentencia ejecutoria y a través, por supuesto, del Tribunal competente.”
En la misma fecha, a tal efecto se libro oficio bajo el No.140.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº1144 correspondiente al niño OMAR ANDRES EPIEYU EPIEYU, aparece asentado en la línea seis (06), el primer nombre de la progenitora del niño de autos como “MARIA”, cuando lo correcto es “MARTHA”; al igual que en el Libro Duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No.1144 donde aparece asentado en la línea cinco (05) el primer nombre de la progenitora del niño de autos como “MARIA”, cuando lo correcto es “MARTHA”; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento del niño OMAR ANDRES EPIEYU EPIEYU, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, y por el Registro Civil del Estado Zulia, al igual que de la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARTHA TERESA EPIEYU.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº1144 al asentar el primer nombre de la progenitora del niño de autos como “MARIA”, cuando lo correcto es “MARTHA”. Al igual que ha quedado suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el Libro Duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No.1144 al asentar el primer nombre de la progenitora del niño de autos como “MARIA”, cuando lo correcto es “MARTHA”, por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño OMAR ANDRES EPIEYU EPIEYU, identificada con el Nº1144, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el primer nombre de la progenitora del niño de autos es “MARTHA”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
c) Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2008. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
La Secretaria.
Abog. ANGELICA BARRIOS
En la misma fecha, en horas de Despacho previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº _________ . La Secretaria.-
HPQ/463.-
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