República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana JOANNY MARILENE ORDOÑEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.068.274, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por las Abogadas en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO y MARLIN ABOU, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.336 y 87.838 en contra del ciudadano HERACLIO ENRIQUE BARRIOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.600.646, y domiciliado en este Municipio.-

En fecha 19 de Julio de 2.007, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la citación de la parte demandada para su comparecencia al cuadragésimo sexto (46) día siguiente para la realización del primer acto conciliatorio. En la misma fecha se libraron boleta de notificación, recibo de citación y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de Servicios Auxiliares de la LOPNA, al Jefe de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado de los Municipios Mara, Páez, Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 08 de Agosto de 2007, la ciudadana JOANNY MARILENE ORDOÑEZ MENDEZ, asistida por la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 49.336, dejó constancia de haber entregado al Alguacil natural de este Tribunal los emolumentos necesarios para que sacara las copias que van anexas al exhorto dirigido al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 08 de Agosto de 2007, la ciudadana JOANNY ORDOÑEZ MENDEZ, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.
En fecha 26 de Octubre de 2007, se recibió informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, por medio de Escrito la Parte Actora solicitó las siguientes Medidas Cautelares, con el fin de evitar que el ciudadano HERACLIO ENRIQUE BARRIOS PARRA, dilapide los Bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio:
MEDIDA DE PERMAMENCIA EN EL HOGAR ubicado en la población de Carrasqueño comunidad La Esperanza vía principal casa S/N punto de referencia entrando por el abasto la Piñonera, en jurisdicción de la Parroquia Luís de Vicente de esta Ciudad y Municipio Mara Estado Zulia.
MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el ochenta (80%) por ciento, de los sueldos y salarios, vacaciones, vacación legal contractual, días feriados, utilidades, ticket cesta, bonificaciones especiales, fideicomiso, caja de ahorros, horas extras, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle al ciudadano HERACLIO ENRIQUE BARRIOS PARRA, antes identificado, en caso de despido, retiro voluntario o muerte que pueden corresponderle como producto de la relación laboral que actualmente mantiene como Operador de Maquina, dentro de la Nómina Diaria de la empresa Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., Así como también el Cien por Ciento (100%) de la Prima por hogar, primas por hijos y aporte por estudios, para así cubrir la comunidad conyugal y la pensión alimentaria de mi hijo menor, antes identificado.
MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre un inmueble ubicado en la población de Carrasquero comunidad La Esperanza vía principal casa S/N punto de referencia entrando por el abasto la Piñonera, en jurisdicción de la Parroquia Luís de Vicente de esta Ciudad y Municipio Mara Estado Zulia; la cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (442,35 Mts2), y con los siguientes linderos: NORTE: Con vía pública: SUR: Con propiedad que es o fue de Omar Beltran: ESTE: Con propiedad que es o fue Hirba Barrios; OESTE: Con propiedad que es o fue de Fani Paz. Según consta en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia de fecha 25 de Junio de 2007, Bajo los Nºs 584 y 585, Folios 636 y 637 de los Libros de Registros, documento este que consigno en este acto en copia certificada en tres (03) folios útiles para ser agregados a las actas.

MEDIDA DE SECUESTRO preventivo sobre un inmueble distinguido con el Nº 22-04, Tipo C, Lote 22, ubicado en la Urbanización La Fortuna, en jurisdicción de la Parroquia Luís de Vicente de esta Ciudad y Municipio Mara Estado Zulia; la cual tiene una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (102,30 Mts2), y con los siguientes linderos: NORTE: Linda con parcela 23-03; SUR: linda con parcela 22-05; ESTE: linda con parcela 22-16; y OESTE: linda con la calle 6C. Según consta en documento emitido por la Empresa Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., documento este que consigno en este acto en copia certificada en seis (06) folios útiles para ser agregados a las actas.

MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un vehículo de nuestra única y exclusiva propiedad el cual posee las siguientes características: PLACA: 421-CAO; MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV216484; MODELO: C-10; TIPO: PICK-UP; SERIAL DEL MOTOR: 090129558, AÑO: 81; COLOR: GRIS Y VINO TINTO; USO: CARGA, el referido vehículo nos pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 02-07-2002, anotado bajo el Nº 10, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, que en copia certificada y en dos (02) folios consigno en este acto.

MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un vehículo de nuestra única y exclusiva propiedad el cual posee las siguientes características: PLACA: 647/506; MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA: 1L39UFV100868; MODELO: IMPALA; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: UFV100868, AÑO: 76; COLOR: BLANCO; USO: ALQUILER POR PUESTO, el referido vehículo nos pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 02-07-2002, anotado bajo el Nº 12, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, que en copia certificada y en dos (02) folios consigno es este acto.

En fecha 30 de Octubre de 2007, se le dió entrada a la solicitud de medidas, se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado Medidas Cautelares para resguardar la cuota parte de lo que le corresponde a la ciudadana JOANNY MARILENE ODOÑEZ MENDEZ, en la comunidad de bienes existente entre su persona y el ciudadano HERACLIO ENRIQUE BARRIOS PARRA, las cuales fueron descritas en la parte narrativa de esta sentencia.

En cuanto a la Medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante de autos, en la que solicita la permanencia en el hogar conyugal, en el inmueble ubicado en la población de Carrasqueño comunidad La Esperanza vía principal casa S/N punto de referencia entrando por el abasto la Piñonera, en jurisdicción de la Parroquia Luís de Vicente de esta Ciudad y Municipio Mara Estado Zulia, y luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y Familia en sus numerales 1, 4 y 5, debe ordenar a la parte demandada y agresora salir de inmediato del inmueble ubicado en la población de Carrasqueño comunidad La Esperanza vía principal casa S/N punto de referencia entrando por el abasto la Piñonera, en jurisdicción de la Parroquia Luís de Vicente de esta Ciudad y Municipio Mara Estado Zulia, asimismo, y de conformidad con el artículo 191 de Código Civil, en su ordinal 1°, con el objeto de proteger la integridad personal de la ciudadana JOANNY MARILENE ODOÑEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.068.274, y de la adolescente LUIS ENIQUE BARRIOS ODOÑEZ, este Juzgador autoriza a la mencionada ciudadana JOANNY MARILENE ODOÑEZ MENDEZ, para que conjuntamente con su hijo LUIS ENRIQUE BARRIOS ORDOÑEZ, permanezca habitando el hogar conyugal ubicado en la población de Carrasqueño comunidad La Esperanza vía principal casa S/N punto de referencia entrando por el abasto la Piñonera, en jurisdicción de la Parroquia Luís de Vicente de esta Ciudad y Municipio Mara Estado Zulia; en compañía de su hijo, a fin de garantizar el resguardo físico y emocional de la misma.

A este respecto, el artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento en común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se le confiere la guarda de los hijos…”
II

En cuanto a la solicitud de Medida de Embargo Preventivo sobre el ochenta (80%) por ciento, de los sueldos y salarios, vacaciones, vacación legal contractual, días feriados, utilidades, ticket cesta, bonificaciones especiales, fideicomiso, caja de ahorros, horas extras, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle al ciudadano HERACLIO ENRIQUE BARRIOS PARRA, antes identificado, en caso de despido, retiro voluntario o muerte que pueden corresponderle como producto de la relación laboral que actualmente mantiene como Operador de Maquina, dentro de la Nómina Diaria de la empresa Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.; así como también el Cien por Ciento (100%) de la Prima por hogar, primas por hijos y aporte por estudios, para así cubrir la comunidad conyugal y la pensión alimentaria de mi hijo menor, antes identificado, corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características las siguientes:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

En este caso, al tratarse de un proceso de DIVORCIO, el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:

Artículo 156 del Código Civil Venezolano, Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Asimismo el artículo 148 eiusdem establece:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes,
de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerando, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. –

Por último tenemos lo que establece el artículo 191 del Código Civil Venezolano en su ordinal 3°:
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el ochenta (80%) por ciento, de los sueldos y salarios, vacaciones, vacación legal contractual, días feriados, utilidades, ticket cesta, bonificaciones especiales, fideicomiso, caja de ahorros, horas extras, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle al ciudadano HERACLIO ENRIQUE BARRIOS PARRA, antes identificado, en caso de despido, retiro voluntario o muerte que pueden corresponderle como producto de la relación laboral que actualmente mantiene como Operador de Maquina, dentro de la Nómina Diaria de la empresa Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., este Juzgador considera que debe proceder la medida Preventiva de embargo solicitada, pero sólo por el cincuenta por ciento (50%); así como también deberá proceder por el Cien por Ciento (100%) de la Prima por hogar, primas por hijos y aporte por estudios, para así cubrir la comunidad conyugal y la pensión alimentaria del adolescente de autos, antes identificado. Así se establece.
En consecuencia este Tribunal ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que estampe la nota marginal de la medida provisional de embargo acordada por este Tribunal. Así se establece.
III
En cuanto a la solicitud realizada por la ciudadana JOANNY ORDOÑEZ MENDEZ, en el sentido de que se decretara Medida de Secuestro sobre: un inmueble ubicado en la población de Carrasquero comunidad La Esperanza vía principal casa S/N punto de referencia entrando por el abasto la Piñonera, en jurisdicción de la Parroquia Luís de Vicente de esta Ciudad y Municipio Mara Estado Zulia; la cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (442,35 Mts2), y con los siguientes linderos: NORTE: Con vía pública: SUR: Con propiedad que es o fue de Omar Beltran: ESTE: Con propiedad que es o fue Hirba Barrios; OESTE: Con propiedad que es o fue de Fani Paz. Según consta en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia de fecha 25 de Junio de 2007, Bajo los Nºs 584 y 585, Folios 636 y 637 de los Libros de Registros, documento este que consigno en este acto en copia certificada en tres (03) folios útiles para ser agregados a las actas. Sobre un inmueble distinguido con el Nº 22-04, Tipo C, Lote 22, ubicado en la Urbanización La Fortuna, en jurisdicción de la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia; la cual tiene una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (102,30 Mts2), y con los siguientes linderos: NORTE: Linda con parcela 23-03; SUR: linda con parcela 22-05; ESTE: linda con parcela 22-16; y OESTE: linda con la calle 6C. Según consta en documento emitido por la Empresa Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. Sobre un vehículo de su única y exclusiva propiedad el cual posee las siguientes características: PLACA: 421-CAO; MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV216484; MODELO: C-10; TIPO: PICK-UP; SERIAL DEL MOTOR: 090129558, AÑO: 81; COLOR: GRIS Y VINO TINTO; USO: CARGA, el referido les pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 02-07-2002, anotado bajo el Nº 10, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, y Medida de Secuestro sobre un vehículo de su única y exclusiva propiedad el cual posee las siguientes características: PLACA: 647/506; MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA: 1L39UFV100868; MODELO: IMPALA; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: UFV100868, AÑO: 76; COLOR: BLANCO; USO: ALQUILER POR PUESTO, el referido vehículo les pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 02-07-2002, anotado bajo el Nº 12, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria.
A este respecto la legislación Venezolana establece las causales taxativas para dictar la Medida Cautelar de Secuestro en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a la letra reza:

“se decretara el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del numeral 5º, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello.”
(negritas del Tribunal)

Por lo antes referido, las Medidas de Secuestro solicitadas deben proceder de conformidad con el ordinal tercero (3°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre:
• Las Bienechurías edificadas sobre una parcela de terreno ejido ubicado en la población de Carrasquero comunidad La Esperanza vía principal casa S/N punto de referencia entrando por el abasto la Piñonera, en jurisdicción de la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara Estado Zulia; la cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (442,35 Mts2), y con los siguientes linderos: NORTE: Con vía pública: SUR: Con propiedad que es o fue de Omar Beltran: ESTE: Con propiedad que es o fue Hirba Barrios; OESTE: Con propiedad que es o fue de Fani Paz. Según consta en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia de fecha 25 de Junio de 2007, Bajo los Nºs 584 y 585, Folios 636 y 637 de los Libros de Registros.
En este sentido, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten dicha medida de secuestro.

• Un vehículo de su única y exclusiva propiedad el cual posee las siguientes características: PLACA: 421-CAO; MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14BV216484; MODELO: C-10; TIPO: PICK-UP; SERIAL DEL MOTOR: 090129558, AÑO: 81; COLOR: GRIS Y VINO TINTO; USO: CARGA, el referido vehículo nos pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 02-07-2002, anotado bajo el Nº 10, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
En este sentido, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten dicha medida de secuestro.

• Un vehículo de su única y exclusiva propiedad el cual posee las siguientes características: PLACA: 647/506; MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA: 1L39UFV100868; MODELO: IMPALA; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: UFV100868, AÑO: 76; COLOR: BLANCO; USO: ALQUILER POR PUESTO, el referido vehículo nos pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 02-07-2002, anotado bajo el Nº 12, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
En este sentido, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten dicha medida de secuestro.

IV
• En lo que respecta a la solicitud de Medida de Secuestro solicitada por la parte actora en relación con el inmueble distinguido con el Nº 22-04, Tipo C, Lote 22, ubicado en la Urbanización La Fortuna, en jurisdicción de la Parroquia Luís de Vicente de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual tiene una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (102,30 Mts2), y con los siguientes linderos: NORTE: Linda con parcela 23-03; SUR: linda con parcela 22-05; ESTE: linda con parcela 22-16; y OESTE: linda con la calle 6C. Según consta en documento emitido por la Empresa Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A, este Juzgador, insta a la parte solicitante a ampliar la prueba debiendo consignar por consiguiente el título que acredite la propiedad del inmueble.




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PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de divorcio ordinario incoado por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN PELAEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.795.850, en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.891.560, lo siguiente:

ORDENA: Al ciudadano DANIEL ROQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.891.560, salir de inmediato del inmueble ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situado en la calle 62, signada con la nomenclatura Municipal No. 79ª-118 del Barrio “ Bajo Seco”.
AUTORIZAR: a la ciudadana CECILIA DEL CARMEN PELAEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.795.850, para que permanezca ocupando el hogar conyugal constituido en un inmueble ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situado en la calle 62, signada con la nomenclatura Municipal No. 79ª-118 del Barrio “ Bajo Seco, en compañía de la adolescente GABY DANIELA ROQUE PELAEZ, a fin de garantizar la tranquilidad emocional social y psicológica de la ciudadana antes mencionada y la adolescente antes mencionada.
NEGAR: la solicitud de MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre las sumas de dinero que cancela la firma mercantil INGENERIA DE AGUAS. CA ubicada en la calle 72 con Av, Edificio Noel, Torre B, Oficina B2, en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por las razones expuestas en la parte motiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Febrero de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 1 ( Temporal)


Abg. Anneliese González
La Secretaria,


Abog. Angélica Maria Barrios


En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº ______en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año, y se ofició bajo el N° _______.- La Secretaria.-

Exp.: 11785
AG/244
















































República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1.
Al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -
Maracaibo, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
Se hace saber:
Que en el expediente signado con el Nº 11785 contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN PELAEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.795.580 en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.891.560, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal por resolución de esta misma fecha dispuso librar el presente DESPACHO con las siguientes inserciones: 1.- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Maracaibo, 08 de Febrero del 2008. 197º y 148º. DECIDE:
ORDENA: Al ciudadano DANIEL ROQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.891.560, salir de inmediato del inmueble ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situado en la calle 62, signada con la nomenclatura Municipal No. 79ª-118 del Barrio “ Bajo Seco”.
AUTORIZAR: a la ciudadana CECILIA DEL CARMEN PELAEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.795.850, para que permanezca ocupando el hogar conyugal constituido en un inmueble ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situado en la calle 62, signada con la nomenclatura Municipal No. 79ª-118 del Barrio “ Bajo Seco, en compañía de la adolescente GABY DANIELA ROQUE PELAEZ, a fin de garantizar la tranquilidad emocional social y psicológica de la ciudadana antes mencionada y la adolescente antes mencionada.

Así mismo, se ordena indicar al mencionado Juzgado, la gratuidad de los procedimientos judiciales, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mas específicamente en los procedimientos en los cuales se encuentren involucrados niños y/o adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 1 (Temporal) Abg. Anneliese González (fdo). Abogada Angélica Maria Barrios Bracho. La Secretaria: (fdo). Hay sello en tinta del Tribunal.-
Que ese Juzgado a su cargo ha sido suficientemente comisionado para ejecutar las medidas cautelares anteriormente descritas.
Se encarece la remisión de lo actuado tan pronto como el Juez comisionado haya dado cumplimiento efectivo a la presente comisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 ( Temporal), a los once (11) días del mes de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 ( Temporal) La Secretaria:

Abg. Anneliese González Abog. Angélica Maria Barrios

Exp. Nº 11785
HRPQ/244




















República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º


Oficio Nº _________
Exp Nº 11785

CIUDADANO:
JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PAEZ, Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
SU DESPACHO.-


Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha comisionó suficientemente a ese Juzgado a su cargo, a fin de que ejecuten las medidas cautelares acordadas por este Tribunal por auto de fecha 11-02-2008 .Se anexa al presente oficio despacho de comisión, constante de dos (02) folios útiles, el cual deben devolver una vez cumplida dicha comisión.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACION


Abg. Anneliese González
Juez Unipersonal Nº 01 ( Temporal)



HPQ/244






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