Exp: 11263







República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MIREYA ZALAZAR FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.831.125 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA ACOSTA DE VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.281, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 769, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, que con fecha 01/06/1993, fue presentado un niño que lleva por nombre EDGARDO JOSÉ ESCORCIA ZALAZAR, nacido el 18/01/1993, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, al colocar que el segundo apellido del niño era “SALAR” cuando lo correcto es “ZALAZAR”; Tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento N° 769 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MIREYA ZALAZAR FERNANDEZ.

A esta solicitud se le dio entrada el día 19/07/2007, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

Mediante diligencia de fecha 26/11/2007, suscrita por la ciudadana MIREYA ZALAZAR FERNANDEZ, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA ACOSTA DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.281,consignado partida de nacimiento.

En fecha 13/12/2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 19/12/2007.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en los libros duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 769, correspondiente al niño EDGARDO JOSÉ ESCORCIA ZALAZAR, al colocar que el segundo apellido del niño era “SALAZAR” cuando lo correcto es “ZALAZAR”; Tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento N° 769 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia; y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MIREYA ZALAZAR FERNANDEZ
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, al colocar que el segundo apellido del niño era “SALAZAR” cuando lo correcto es “ZALAZAR”; Tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento N° 769 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño EDGARDO JOSÉ ESCORCIA ZALAZAR, identificada con el Nº 769, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que se colocó que el segundo apellido del niño era “SALAZAR” cuando lo correcto es “ZALAZAR””.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 134. La Secretaria.-

HPQ/363.-