EXP.11131











República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano ALBERTO JOSE PEROZO ANCIANI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.731.799, asistido por la Abogado PEGGY BUSTAMANTE, en su carácter de Defensora Pública Décima Octava Especializada, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Inserción Nº467, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que con fecha 10 de Septiembre de 1998, fue presentado un niño que lleva por nombre ALBERTO JOSE PEROZO URDANETA, nacido el día 27 de Noviembre de 1994, hijo de la ciudadana MADELEN COROMOTO URDANETA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº9.705.276 y del ciudadano ALBERTO JOSE PEROZO ANCIANI, antes identificado, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando extendió la inserción de dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el primer apellido del progenitor del adolescente de autos como “PEROSO”, cuando lo correcto es “PEROZO”; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de inserción del adolescente ALBERTO JOSE PEROZO URDANETA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ALBERTO JOSE PEROZO ANCIANI y MADELEN COROMOTO URDANETA MENDEZ.

A esta solicitud se le dio entrada el día 03 de Julio de 2.007, se ordeno formar expediente, numerarlo, e igualmente el Tribunal insto a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente ALBERTO JOSÉ PEROZO URDANETA, emitida por la Jefatura Civil de a Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en auto por separado se resolvería lo conducente.

En fecha 18 de Septiembre de 2007, el ciudadano ALBERTO JOSÉ PEROZO ANCIANI, asistido por la Abogado MARIA DE LOS ANGELES OBERTO, en su condición de Defensora Pública Décima Novena, mediante diligencia consigno copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente ALBERTO JOSÉ PEROZO URDANETA, emitida por la Jefatura Civil de a Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha 11 de Octubre de 2007, el Tribunal admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley. Ordenándose notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.

En la misma fecha se libro boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de Diciembre de 2007, se dio por notificada la representación Fiscal, siendo agregada dicha boleta al expediente en fecha 19 de Diciembre de 2007.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el acta de Inserción Nº 467, correspondiente a el adolescente ALBERTO JOSE PEROZO URDANETA, aparece asentado en la línea trece (13), el primer apellido del progenitor del adolescente de autos como “PEROSO”, cuando lo correcto es “PEROZO”, tal como se evidencia del acta de inserción del adolescente ALBERTO JOSE PEROZO URDANETA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ALBERTO JOSE PEROZO ANCIANI y MADELEN COROMOTO URDANETA MENDEZ.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el acta de Inserción Nº467 al asentar el primer apellido del progenitor del adolescente de autos como “PEROSO”, cuando lo correcto es “PEROZO”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Inserción en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Inserción del adolescente ALBERTO JOSER PEROZO URDANETA, identificada con el Nº467, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de inserción, en virtud de que el primer apellido del progenitor del adolescente de autos es “PEROZO”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
c) Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2008. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
La Secretaria.

Abog. ANGELICA BARRIOS

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº _________ . La Secretaria.-

HRPQ/463.-