EXP.10653











República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano AMAURIS JOSE AGUILAR LEON, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 19.485.243, asistido por la Abogado en ejercicio FRANCIA MATHEUS, titular de la cédula de identidad No.15.465.588, e inscrita en el Impreabogado bajo el No.103.277, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº1698, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha 24 de Septiembre de 2001, fue presentado una niña que lleva por nombre JESSELL PAULETTE AGUILAR ELLES, nacida el día 15 de Junio de 2001, hija de la ciudadana VILMA MARIA ELLES MORON, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº16.458.832 y del ciudadano AMAURIS JOSE AGUILAR LEON, antes identificado, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña JESSELL PAULETTE AGUILAR ELLES, identificado en el acta de nacimiento Nº1698, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el numero de cédula del progenitor de la niña de autos como “V-19.485.248”, cuando lo correcto es “V-19.485.243”; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña JESSELL PAULETTE AGUILAR ELLES expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano AMAURIS JOSE AGUILAR LEON.

A esta solicitud se le dio entrada el día 19 de Abril de 2.007, se ordeno formar expediente y numerarlo, e igualmente se insto a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la niña de autos expedida por el Registro Civil del Estado Zulia; y auto por separado se resolvería lo conducente.

En fecha 29 de Octubre de 2007, por medio de escrito el ciudadano AMAURIS JOSE AGUILAR LEON, asistido por la Abogado en ejercicio FRANCIA MATHEUS, consigno copia certificada de la partida de nacimiento de la niña JESSELL PAULETTE AGUILAR ELLES, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.

En fecha 09 de Enero de 2008 el Tribunal admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.

En la misma fecha se libro boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de Enero de 2008, se dio por notificada la representación Fiscal, siendo agregada dicha boleta al expediente en fecha 22 de Enero de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº1698, correspondiente a la niña JESSELL PAULETTE AGUILAR ELLES, aparece asentado en la línea veintidós (22), el numero de cédula del progenitor de la niña de autos como “V-19.485.248”, cuando lo correcto es “V-19.485.243”; al igual que en el Libro Duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No.1698 donde aparece asentado en la línea diecinueve (19) el numero de cédula del progenitor de la niña de autos como “V-19.485.248”, cuando lo correcto es “V-19.485.243”; tal como se evidencia del acta de nacimiento de la niña JESSELL PAULETTE AGUILAR ELLES expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano AMAURIS JOSE AGUILAR LEON.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº1698 al asentar el numero de cédula del progenitor de la niña de autos como “V-19.485.248”, cuando lo correcto es “V-19.485.243”, al igual que ha quedado suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el Libro Duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No.1698, al asentar el numero de cédula del progenitor de la niña de autos como “V-19.485.248”, cuando lo correcto es “V-19.485.243”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña JESSELL PAULETTE AGUILAR ELLES, identificada con el Nº 1698, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el numero de cédula del progenitor de la niña de autos como “V-19.485.248”, cuando lo correcto es “V-19.485.243”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
c) Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2008. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.

La Secretaria.

Abog. ANGELICA BARRIOS

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº _________ . La Secretaria.-

HPQ/463.-