EXP.10580
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MINERVA DE LA CRUZ VILLALOBOS CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.798.005, asistida por la Abogado LIZ GODOY QUINTERO, en su condición de Defensora Pública Novena del Área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº880, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, que con fecha 29 de Julio de 1996, fue presentada una niña que lleva por nombre MIANGELIS DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, nacida el día 28 de Junio de 1996, hija de la ciudadana MINERVA DE LA CRUZ VILLALOBOS CASTILLO, antes identificada, y del ciudadano ANGEL ARNALDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.795.530, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña MIANGELIS DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, identificada en el acta de nacimiento Nº880, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el numero de cédula de la progenitora de la niña de autos como “V-7.797.005”, cuando lo correcto es “V-7.798.005”; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña MIANGELIS DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, y por el Registro Civil del Estado Zulia, al igual que de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MINERVA DE LA CRUZ VILLALOBOS CASTILLO, y de la constancia de datos filiatorios correspondientes a la ciudadana antes mencionada, expedida por la Dirección Nacional de Identificación del Estado Zulia..
A esta solicitud se le dio entrada el día 30 de Marzo de 2.007, se ordeno formar expediente, numerarlo, y se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.
En la misma fecha se libro boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de Octubre de 2007, se dio por notificada la representación Fiscal, siendo agregada dicha boleta al expediente en fecha 17 de Octubre de 2007.
En fecha 26 de Octubre de 2007, la Abogado ANDREINA GONZALEZ RIVERA, en su condición de Fiscal Trigésimo Segunda Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante diligencia solicito del Tribunal se oficiara a la ONIDEX, a fin de que remitieran a este Despacho los Datos Filiatorios que originaron la cédula de identidad de la ciudadana MINERVA DE LA CRUZ VILLALOBOS CASTILLO.
En fecha 30 de Octubre de 2007, el Tribunal ordeno Oficiar a la ONIDEX a fin de que remitieran a este Despacho los Datos Filiatorios que originaron la cédula de identidad de la ciudadana MINERVA DE LA CRUZ VILLALOBOS CASTILLO. Librándose oficio en al misma fecha bajo el No.3991.
En fecha 14 de Febrero de 2008, la ciudadana MINERVA VILLALOBOS, asistida por la Abogado LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, en su condición de Defensora Pública Novena Especializada, indico al Tribunal que en el folio No.04 del presente expediente se encontraba anexada copia certificada de sus datos filiatorios, por lo que solicito al Tribunal se procediera a dictar Sentencia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº880, correspondiente a la niña MIANGELIS DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, aparece asentado en la línea diecisiete (17), el numero de cédula de la progenitora de la niña de autos como “V-7.797.005”, cuando lo correcto es “V-7.798.005”; al igual que en el Libro Duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No.880 donde aparece asentado en la línea veintitrés (23) el numero de cédula del progenitor de la niña de autos como “V-7.797.005”, cuando lo correcto es “V-7.798.005”; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña MIANGELIS DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, y por el Registro Civil del Estado Zulia, al igual que de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MINERVA DE LA CRUZ VILLALOBOS CASTILLO, y de la constancia de datos filiatorios correspondientes a la ciudadana antes mencionada, expedida por la Dirección Nacional de Identificación del Estado Zulia..
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº880, al asentar el numero de cédula de la progenitora de la niña de autos como “V- 7.797.005”, cuando lo correcto es “V-7.798.005”, al igual que ha quedado suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el Libro Duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No.880, al asentar el numero de cédula de la progenitora de la niña de autos como “V-7.797.005”, cuando lo correcto es “V-7.798.005”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
s) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña MINIANGELIS DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, identificada con el Nº 880, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el numero de cédula de la progenitora de la niña de autos es “V-7.798.005”.
t) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
u) Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2008. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO.
La Secretaria.
Abog. ANGELICA BARRIOS
En la misma fecha, en horas de Despacho previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº _________ . La Secretaria.-
HPQ/463.-
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