República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana YORSU COROMOTO VANEGAS VALDEBLANQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.008.298, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ELEANNE FLORES LEON, Defensora Pública Quinta Especializada para el Área de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, contra el ciudadano LUIS EMILAN URDANETA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.208.239, en relación con su hijo LUIS ANDRES URDANETA VANEGAS.
A la presente solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA se le dio entrada en fecha 21 de Febrero de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano LUIS EMILAN URDANETA ESCALONA, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.
El día 21 de Febrero de 2007, se dio entrada a solicitud de Medida Preventiva de Embargo, con relación al presente juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana YORSU COROMOTO VANEGAS VALDEBLANQUEZ.
Por sentencia interlocutoria de fecha 26 de Febrero de 2007, se decretó Medida de Embargo Provisional, en contra del ciudadano LUIS EMILAN URDANETA ESCALONA, de la siguiente manera:
A. El veinte por ciento (20%) del sueldo que le corresponda al ciudadano LUIS EMILAN URDANETA ESCALONA.
B. El veinte por ciento (20%) por concepto de utilidades, vacaciones, bonos especiales y horas extras.
C. El veinte por ciento (20%) sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano LUIS EMILAN URDANETA ESCALONA.
D. El veinte por ciento (20%) sobre las Prestaciones Sociales, caja de ahorro e intereses de Fideicomiso, que le puedan corresponder al referido ciudadano
En fecha 13 de Marzo de 2007, Ronald González, Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación del ciudadano demandado, por parte de la ciudadana YORSU COROMOTO VANEGAS VALDEBLANQUEZ.
El día 16 de Marzo de 2007, se dio por citado el ciudadano LUIS EMILAN URDANETA ESCALONA, cuya boleta se agregó a las actas de este expediente en fecha 21 de Marzo de 2007.
En fecha 21 de Marzo de 2007, se recibieron por ante la secretaria de este Juzgado las resultas de la comisión conferida, debidamente cumplida.
El día 28 de marzo del 2007, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto de conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos YORSU COROMOTO VANEGAS VALDEBLANQUEZ y LUIS EMILAN URDANETA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.008.298 y 14.208.239, respectivamente, asistidos la primera por la abogada ELEANNE FLORES quien actúa en su condición de Defensora Pública Quinta Especializada del Sistema de Protección, y el segundo por la abogada en ejercicio NELITZA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.509, en el que establecieron el régimen alimentario para el progenitor que no ejercerá la guarda de niño LUIS ANDRES URDANETA VANEGAS, de la siguiente manera:
ACUERDOS CONCILIADOS:
1) En relación a la pensión alimentaria el ciudadano LUIS EMILAN URDANETA ESCALONA se compromete a cancelar por dicho concepto para su hijo la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) mensuales; que a su vez serán cien mil bolívares (Bs.100.000,00) quincenales, dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta de la progenitora de su hijo en el Banco Banesco, N° que será consignado posteriormente por la ciudadana YORSU COROMOTO VANEGAS VALDEBLANQUEZ.
2) En lo referente a los gastos de educación, se deja constancias que ambos progenitores acordaron que los mismos serán compartidos.
3) Para los gastos de educación, ambos progenitores acordaron que los mismos serán compartidos.
4) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el índice inflacionario de acuerdo al Banco Central de Venezuela.
5) Para los gastos de las fiestas decembrina el progenitor aportara la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) adicionales a la pensión alimentaria, para sufragar los gastos de sus hijo.
6) En consecuencia este Tribunal ordena oficiar a la Coordinadora de (PROUFAM) a fin de que sirva realizar terapia parental y de orientación a los ciudadanos LUIS EMILAN URDANETA ESCALONA y YORSU COROMOTO VANEGAS VALDEBLANQUEZ junto con su hijo el niño LUIS ANDRES URDANETA VANEGAS.
7) Asimismo se ordenó suspender las medidas de embargo decretadas en sentencia de fecha 26/02/2007 con excepción de la s prestaciones sociales, oficiando a la referida empresa, Del mismo modo se ordena oficiar al concesionario Automotriz Toronto a fin de informarle que mediante acuerdo entre las partes se ordena retener en caso de despido o retiro voluntario el veinte por ciento (20%) que le pueda corresponder al demandado de autos por prestaciones sociales, remitiendo en cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 01.
El 16 de Abril de 2007, el Tribunal homologó el referido convenimiento.
En fecha 23 de Marzo de 2007, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, y se recibió dicha boleta por ante la secretaria de este Juzgado en fecha 18 de Abril de 2007.
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2007, la ciudadana YORSU COROMOTO VANEGAS VALDEBLANQUEZ, antes identificada, asistida por la Abogada Eleanne Flores, Defensora Publica (5) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó a este Juzgado la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 16 de Abril de 2007.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2007, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, ordenó notificar al ciudadano LUIS EMILAN URDANETA ESCALONA, anteriormente identificado, a fin de que cumpla voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 16 de Abril de 2007, con respecto al Obligación Alimentaria que tiene el mencionado ciudadano para con su hijo LUIS ANDRES URDANETA VANEGAS, para lo cual se le concedió un plazo de cinco (5) días contados a partir de la constancia en actas de su notificación.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, se notificó al ciudadano LUIS EMILAN URDANETA ESCALONA, anteriormente identificado, y se agregó la boleta correspondiente a las actas del presente expediente en fecha 16 de Noviembre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2007, la ciudadana YORSU COROMOTO VANEGAS VALDEBLANQUEZ, antes identificada, asistida por la Abogada Eleanne Flores, Defensora Publica (5) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó a este Juzgado la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 16 de Abril de 2007.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano LUIS EMILAN URDANETA ESCALONA, respecto de su hijo LUIS ANDRES URDANETA VANEGAS, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos YORSU COROMOTO VALDEBLANQUEZ Y LUIS EMILAN URDANETA ESCALONA, en fecha 28 de Marzo de 2007, por ante este Tribunal, en beneficio de su hijo LUIS ANDRES URDANETA VANEGAS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Abril de 2007.
En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano LUIS EMILAN URDANETA ESCALONA, se comprometió en cuanto a la Pensión Alimentaria a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales para los gastos de alimentación, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) quincenales. Asimismo, el ciudadano LUIS EMILAN URDANETA ESCALONA, se comprometió a cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) por concepto de aguinaldos de fin de año, para sufragar los gastos relacionados con la época.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano LUIS EMILAN URDANETA ESCALONA, se notificó en fecha 12 de Noviembre de 2007, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana YORSU COROMOTO VALDEBLANQUEZ, en fecha 05 de Diciembre de 2007, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.800,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano LUIS EMILAN URDANETA ESCALONA.
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.500,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Abril de 2007, hasta la primera quincena del mes de Febrero de 2008. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos YORSU COROMOTO VALDEBLANQUEZ Y LUIS EMILAN URDANETA ESCALONA, en fecha 28 de Marzo de 2007, por ante este Tribunal, en beneficio de su hijo LUIS ANDRES URDANETA VANEGAS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Abril de 2007; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Abril del año 2007, hasta la primera quincena del mes de Febrero del año 2008, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.500,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Abril de 2007, hasta la primera quincena del mes de Febrero de 2008; más la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.300,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.2.800,oo).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos YORSU COROMOTO VALDEBLANQUEZ Y LUIS EMILAN URDANETA ESCALONA, en fecha 28 de Marzo de 2007, por ante este Tribunal, en beneficio de su hijo LUIS ANDRES URDANETA VANEGAS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Abril de 2007; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.200,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; se mantiene vigentes las medidas de embargo decretadas sobre el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano LUIS EMILAN URDANETA ESCALONA, para garantizar las pensiones futuras del niño de autos.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO DIECISIETE BOLIVARES FUERTES (BsF.117,00) hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.2.800,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos YORSU COROMOTO VALDEBLANQUEZ Y LUIS EMILAN URDANETA ESCALONA, en fecha 28 de Marzo de 2008, por ante este Tribunal, en beneficio de su hijo LUIS ANDRES URDANETA VANEGAS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Abril de 2008.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos YORSU COROMOTO VALDEBLANQUEZ Y LUIS EMILAN URDANETA ESCALONA, en fecha 28 de Marzo de 2007, por ante este Tribunal, en beneficio de su hijo LUIS ANDRES URDANETA VANEGAS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Abril de 2007; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.200,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; se mantiene vigentes las medidas de embargo decretadas sobre el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano LUIS EMILAN URDANETA ESCALONA, para garantizar las pensiones futuras del niño de autos.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO DIECISIETE BOLIVARES FUERTES (BsF.117,00) hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.2.800,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.
Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.2.500,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Abril de 2007, hasta la primera quincena del mes de Febrero de 2008. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.200,oo) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos YORSU COROMOTO VALDEBLANQUEZ Y LUIS EMILAN URDANETA ESCALONA, en fecha 28 de Marzo de 2007, por ante este Tribunal, en beneficio de su hijo LUIS ANDRES URDANETA VANEGAS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Abril de 2007; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Abril del año 2007, hasta la primera quincena del mes de Febrero del año 2008, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.2.500,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Abril de 2007, hasta la primera quincena del mes de Febrero de 2008; más la cantidad adicional de CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES (BsF.117,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.2.800,oo).
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha y en horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 159 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 896. La Secretaria.-
Exp.: 10157.
HRPQ/379**
|