PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MAITTE DEL VALLE BASTIDAS DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.779.266, asistida por la Abogada en ejercicio YISNELLY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 62.469, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano NESTOR DEL CARMEN BOSCAN FINOL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.563.863, en relación con su hija DASNELLY CAROLINA BOSCAN BASTIDAS.

A la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION se le dio entrada en fecha 31 de Octubre de 2.007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano NESTOR DEL CARMEN BOSCAN FINOL, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.



En fecha 08 de Noviembre de 2.007, este tribunal a petición de la actora decretó medida de embargo provisional sobre los siguientes conceptos:

a) El Veinte por Ciento (20 %) del sueldo y horas extras que devenga el obligado alimentario como empleado de la Petrolera MAERK DRING DE VENEZUELA, C.A.
b) El Ciento por Ciento (100%) sobre primas por hijos, útiles escolares y juguetes.
c) El Veinte por Ciento (20%) del bono vacacional.
d) El Veinte por Ciento (20 %) de las utilidades, bonificación de fin de año, bonos navideños.
e) El Veinte por Ciento (20%) sobres las prestaciones sociales, fideicomiso y sus intereses, caja de ahorros y sobre cualquier otro concepto, que en caso de despido, jubilación, retiro voluntario o por muerte pueda corresponderle al ciudadano NESTOR DEL CARMEN BOSCAN FINOL.

En fecha 07 de Diciembre de 2.007, el Alguacil de este tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia que ha recibido de la ciudadana MAITTE DEL VALLE BASTIDAS DUNO, en fecha 07 de Diciembre de 2.007, demandante en el presente juicio de Obligación de Manutención, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado NESTOR DEL CARMEN BOSCAN FINOL.

En fecha 14 de Enero de 2.008, se dio por citado el ciudadano NESTOR DEL CARMEN BOSCAN FINOL, cuya boleta se agregó en actas en fecha 28 de Enero de 2.008.

En fecha 17 de Enero de 2.008, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya boleta se agregó en actas en fecha 31 de Enero de 2.008.

En fecha 31 de Enero de 2.008, la abogada Anneliese Gonzalez, actuando con el carácter de Juez Unipersonal N ° 1 (Temporal) se avocó al conocimiento de la presente causa, así mismo este tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente la ciudadana MAITTE DEL VALLE BASTIDAS DUNO, parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio YISNELLY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 62.469, igualmente se dejó constancia de que no se encontró presente en la Sala de actos de este juzgado la parte demandada, ciudadano NESTOR DEL CARMEN BOSCAN FINOL.

En fecha 31 de Enero de 2.008, la ciudadana MAITTE DEL VALLE BASTIDAS DUNO, confirió Poder Apud – Acta a la abogada en ejercicio YISNELLY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 62.469.

En fecha 31 de Enero de 2.008, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos MAITTE DEL VALLE BASTIDAS DUNO y NESTOR DEL CARMEN BOSCAN FINOL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 9.779.268 y 5.563.863, respectivamente, asistidos la primera por la abogada en ejercicio YISNELLY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 62.469, y el segundo por la abogada en ejercicio TIBISAY RADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 78039, el que establecieron el Régimen Alimentario para el progenitor que no ejercerá la guarda del niño de la siguiente manera:

ACUERDOS CONCILIADOS:

1) El progenitor se comprometió a depositar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) en dos pagos quincenales, es decir, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), quince y último de cada mes.
2) En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos y consultas médicas serán cubiertas por el seguro que es beneficiaria la menor y por su padre.
3) En cuanto a los gastos en la época escolar, en lo concerniente a inscripción, uniformes y útiles escolares serán cubiertos por el padre.
4) El progenitor se comprometió a cubrir los gastos propios de la época de navidad en lo referente a vestuario y regalos de navidad.
5) En lo que se refiere al régimen de convivencia familiar se establece de mutuo acuerdo en forma amplia siempre y cuando no interfiera con el horario escolar y cuando lo manifieste la menor.
6) De igual forma solicitó se oficie a la entidad bancarias BANFOANDES con la finalidad que apertura la cuenta de ahorro donde le van a depositar la pensión de obligación de manutención.
7) Solicitan suspender las medidas de embargo decretadas por este tribunal y homologue el presente convenimiento.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento, con relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:


“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos, celebraron Convenimiento de Obligación de Manutención, por ante el Juez de este Tribunal, el día 18 de Febrero de 2.008, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 18 de Febrero de 2.008, celebrado entre los ciudadanos MAITTE DEL VALLE BASTIDAS DUNO y NESTOR DEL CARMEN BOSCAN FINOL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 9.779.268 y 5.563.863, respectivamente, asistidos la primera por la abogada en ejercicio YISNELLY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 62.469, y el segundo por la abogada en ejercicio TIBISAY RADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 78039, en beneficio de la niña DASNELLY CAROLINA BOSCAN BASTIDAS, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar a la entidad Bancaria Banfoandes, con la finalidad que apertura la cuenta de ahorro donde le van a depositar la pensión de obligación de manutención.
• Se suspende la medida de embargo provisional decretada por este tribunal el ocho (08) de Noviembre de 2.007. Ofíciese a la empresa Maerk Dring de Venezuela, C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero.




La Secretaria,

Abog. Angélica Barrios

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 130 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HPQ/ 932